Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Mayo de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licenciado M.I.M.B., F.D. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas de H. y Los Santos, contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

Como quiera que el recurso de casación debidamente corregido, presentado por el Licenciado M.I.M.B., F.D. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas de HERRERA Y LOS SANTOS reunía las formalidades de la ley, fue admitido mediante resolución de fecha treinta (30) de abril de 2009.(fs.352-353).

Historia Concisa del Caso da cuenta que:

"...Este proceso se origina con las diligencias de seguimientos y el allanamiento y registro efectuado en la residencia del señor A.E.Z., en la comunidad de Chitré, el día 5 de abril de 2008. Dentro de la residencia se ubicó las drogas conocidas como cocaína y marihuana, dinero fraccionado y elementos relacionados con la venta de drogas.

El señor J.C.F.(sic) MARÍN, declaró bajo la gravedad del juramento, señalando circunstancias en contra de ESTUPIÑÁN por dedicarse a la venta de drogas, las que fueron mal valoradas por el Tribunal de segunda instancia, con lo cual se violó la ley sustancial penal.

De igual forma, de manera equivocada se valoró el análisis de Toxicología Forense, certificación visible a folios 171 del sumario.

Los señores B.M., V.L., A.N.G. y A.G. REYES), presentaron testimonio jurado en el proceso, pero dichas pruebas fueron ignoradas, al igual que la inspección ocular y el informe de análisis telefónico (fs.121 a 124 y 159 a 165), así como el acta de allanamiento y registro de páginas 9 a 13, ya que ni siquiera se les tomó en consideración al momento del fallo de segunda instancia.

Esta investigación culminó con nuestra vista fiscal No 105 de 27 de agosto de 2008, por lo que posteriormente el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de H. llamó a juicio al señor A. (sic)E.Z., resolviendo con la sentencia de 7 de octubre de 2008, dictada en el acto de audiencia preliminar condenarlo por el delito de posesión simple de drogas.

Ante el recurso de apelación de este despacho, para el día 31 de octubre de 2008, se confirmó injurídicamente por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial la condena de A.E.Z., por el delito de posesión simple de drogas, con lo cual se violó la ley sustancial penal."

EL RECURSO.

El casacionista como primera causal de fondo, invoca la contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica infracción de la ley sustancial penal.

La causal invocada se apoya en dos motivos a saber:

En el primer motivo, el casacionista sostiene que el Tribunal Superior comete el error enunciado al momento de valorar el testimonio del señor J.C.F.M. (fs. 65 a 67), ya que, si bien es cierto, él era el único testigo que afirmaba haberle comprado drogas al procesado A.E.Z., al cual identificaba como COLÓN, no menos verdadero es que según las condiciones de su declaración y su exposición, no era el único elemento de prueba, de donde nacía la responsabilidad penal agravada de ESTUPIÑÁN; por lo que considera que si se hubiera valorado correctamente dicha prueba se habrían percatado que efectivamente el señor E.Z. se dedicaba a la venta de drogas.

En el segundo motivo, el censor refiere que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial hizo una inadecuada valoración del documento visible a foja 171, ya que le confirió un valor probatorio de plena prueba, para acreditar la condición de adicto del señor A.E., a pesar que dicho documento, era solo una certificación de que una persona ha consumido drogas, por lo que a su juicio no puede ser vista como la acreditación de adicto a ESTUPIÑÁN.

Como disposiciones legales infringidas cita los artículos 918 y 836 del Código judicial, en concepto de violación directa por omisión y el artículo 316 y 260 del Código Penal, la primera infringida en concepto de indebida aplicación y la segunda por violación directa por omisión.

Como segunda causal, el casacionista refiere "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal".

La causal invocada la sustenta en tres (3) motivos a saber:

Primer motivo, considera el censor que el Tribunal de segunda instancia no valoró los testimonios de B.M., V.R.L.S., A.N.G. y A.G., toda vez que nunca fueron mencionados para confirmar la sentencia del señor A.E.Z., pese a estar materialmente en el proceso, ya que si se hubiera valorado se hubiera percatado que el allanamiento de la residencia del señor A.E.Z., no fue casual, sino producto de una información que se había suministrado a los funcionarios policiales , ya que se estaba dedicando a la venta de drogas.

Segundo Motivo, sostiene que el Tribunal Superior no valoró el acta de Allanamiento y Registro , puesto que no fue considerada, aún cuando constaban en el proceso, cuando en ella se aprecia claramente que la droga ubicada en la residencia del señor A.E.Z. la cual fue aceptada como de su propiedad, estaba distribuida en una forma que no es común en el caso de los simples posesores, además que se encontró dinero fraccionado, gran cantidad de sobres plásticos, pues con ello se acredita que el señor ESTUPIÑÁN se estaba dedicando a la venta de estupefacientes.

Tercer motivo, el casacionista indica que no se valoró por parte del Tribunal Superior la Diligencia de inspección ocular y el informe de análisis que de ella nació, por ende si se hubiese valorado las diligencias anteriores, habría concluido que ellas en relación al testimonio de J.C.F.M., hacían un tejido probatorio que llevan a la conclusión que la droga que poseída el señor E., en su residencia era con fines de traspasarla a cualquier título, ya que en dicha inspección e informe, se acredita que efectivamente F.M. se había comunicado con ESTUPIÑÁN para comprarle droga el día en que éste fue detenido, por lo tanto, al no valorar dichas pruebas el Tribunal Superior equivocadamente llegó a la conclusión que la posesión de drogas por parte de ESTUPIÑÁN era simple.

En relación a las normas legales infringidas cita los artículos 780 y 2046 del Código judicial, en concepto de violación directa por omisión y el artículo 260 del Código Penal, igualmente violentada en concepto de violación directa por omisión.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Vista Fiscal No 90 de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, la Procuradora General de La Nación, en relación a las causales invocadas por el casacionista, se refirió así:

En atención a la primera causal, Error de derecho en la apreciación de la prueba que implica infracción de la ley sustancial penal, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado, la cual fue sustentado por el casacionista en dos motivos, la vindicta pública sostuvo en relación al primero, que comparte el cargo de injuridicidad planteado por el censor, puesto que considera que el Tribunal estimó insuficiente el señalamiento efectuado por F.M. a ESTUPIÑÁN como la persona que le proporcionaba la droga que consumía, estableciendo de modo erróneo que es el único elemento probatorio con el que cuenta, cuando en realidad, existen indicios tales como el informe policial que da cuenta de la información recibida que permite establecer que el imputado se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, los consistentes en las bolsitas plásticas que le fueron ubicadas en su residencia, la cantidad de azúcar de leche encontrada en algunas de estas bolsitas lo cual permite inferir, que este es el tipo de sustancias que es empleada para engrosar la cocaína.

En el segundo motivo, igualmente la representante del Ministerio Público, esta de acuerdo con el censor, puesto que lo que se infiere del contenido de la prueba toxicológica forense era que el encartado E.Z. fuera adicto, no obstante, señala que al ponderar dicha prueba, el Tribunal Superior arriba a esa errada conclusión.

En atención a las normas legales infringidas la primera de ellas el artículo 918 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, la vindicta pública considera que en efecto un estudio de la prueba exigida conjuntamente con el resto de los elementos existentes en el expediente habrían permitido concluir que ESTUPIÑAN se dedicaba a la venta de drogas, tal cual se infiere del informe inicial que da cuenta del contacto con la fuente, que puso en conocimiento del hecho delictivo; al tiempo que la existencia de sobrecitos debajo de la cama con residuos, una cartera color verde contentiva de sobres plásticos presuntamente empleados para embalar droga, así como la inusual ubicación en el interior de un tubo "pvc" de desagüe de un papel contentivo de varios sobres plásticos transparentes que tenían polvo blanco, así la existencia de gran cantidad de dinero fraccionado. Por lo tanto considera que el Tribunal no debió considerar de forma aislada el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR