Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Junio de 2006

PonenteMirtha del Carmen Vanegas S.
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En esta oportunidad corresponde a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia decidir los recursos de casación en el fondo interpuestos por la Licenciada N.H.D.L., Defensora de Oficio de los Adolescentes J.I.A.C. y A.R.B., contra la Resolución Nº12-A.I.-G.A. de 11 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, que confirma la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se condenó a los imputados antes citados, a la pena de siete (7) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio doloso agravado en perjuicio de RENÉ DE LEÓN TAPIA.

Para tal fin deben examinarse los recursos admitidos, por lo que se pasa a analizar los hechos, las causales invocadas, los motivos que las fundamentan, las disposiciones que se dicen infringidas y el concepto en que se afirma lo han sido.

Previo al examen, es necesario pronunciarse sobre la situación advertida por la abogada recurrente en el acto de audiencia de casación, quien estima que la Vista de la Procuraduría General de la Nación, fue emitida fuera del término de ley, al mantener el expediente por espacio de 52 días en dicho despacho, lo que afecta la igualdad de armas, pues la defensa sólo cuenta con 15 días para formalizar el libelo de casación.

A fojas 428 vuelta, consta que el expediente ingresó al despacho de la Procuraduría General de la Nación, el día 23 de agosto de 2005, siendo presentada la opinión, mediante Vista Nº145 de 12 de octubre de 2005, lo que indica que se incumple con el artículo 2441 del Código Judicial, respecto al término concedido para emitir concepto en torno a los recursos extraordinarios instaurados en este negocio penal, el cual se guía bajo las pautas del Régimen Penal de Adolescentes, donde rige el concepto de máxima prioridad en la tramitación de los casos (Cfr. Articulo 60 de la Ley 40 de 1999).

Por ello, la Sala se ve compelida a prescindir de la opinión presentada en estos términos, por la Procuraduría General de la Nación. No obstante, cabe señalar que el representante del Ministerio Público se presentó al acto de la audiencia oral y solicitó que no se casara la sentencia, actuación que es correcta y válida.

LOS HECHOS

De acuerdo a los libelos de casación, el presente negocio penal se relaciona con la muerte violenta del señor R.D.L.T., a consecuencia de herida producida por arma de fuego, hecho ocurrido en horas de la mañana del día 3 de mayo de 2004, cuando la víctima se encontraba en el cuarto de su hermano F.J.G.T., ubicado en el Corregimiento del Chorrillo, Calle 17, barraca 8-12.

Durante la fase de instrucción resultaron vinculados al hecho delictivo, los adolescentes A.R.B. y J.I.A.C., por lo que, a solicitud del Ministerio Público, en la audiencia calificatoria celebrada el 13 de septiembre de 2004 se les llamó a juicio por el delito contra la vida e integridad personal en perjuicio de RENÉ DE LEÓN TAPIA. Una vez concluida la fase plenaria, mediante Sentencia Nº29 de 19 de noviembre de 2004, el juzgador de primera instancia condenó a los adolescentes A.R.B. y J.I.A.C., como autores del delito de homicidio, imponiéndoles la pena máxima de siete (7) años de prisión en un Centro de Cumplimiento.

Esa decisión fue objetada por la apoderada judicial de los imputados y el Tribunal Superior de la Niñez y de la Adolescencia mediante Resolución Nº12-A.I.-G.A. de 11 de abril de 2005, confirma la decisión impugnada, siendo esta sentencia la que origina los recursos de casación impetrados.

DECISION DE LA SALA DE LO PENAL

Conocidos los libelos de casación así como la opinión del Ministerio Público expresada en la audiencia de esta instancia extraordinaria, se encuentra la Sala en etapa de resolver lo que en derecho corresponda.

I.R. de casación formalizado a favor del adolescente J.I.A.C.

  1. Primera Causal.

    La activadora judicial le atribuye a la sentencia de segunda instancia, el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustantiva penal. Esta causal de fondo, se configura cuando "el juzgador le asigna a la prueba un valor que no le reconoce la Ley o cuando no le reconoce el que la Ley le señala o cuando admite un medio probatorio sin ajustarse a las prescripciones legales" (Registro Judicial, sentencias de julio 17 de 1991, p. 46 y enero de 1995, p.234).

    Para determinar si proceden o no los cargos de infracción legal planteados, se incursiona en el análisis de los 8 motivosque acompañan la causal, donde se identifican los elementos probatorios, estimados como erróneamente apreciados.

    Los tres primeros motivos, se analizan en conjunto, en vista que en cada uno de ellos se hace referencia a la errada valoración de las declaraciones prestadas por el niño R.G.M. (fs.56-58) ante el funcionario de instrucción y en diligencia de reconstrucción de los hechos (fs.300-302), otorgándole el Ad-Quem, pleno valor probatorio, ya que, a contrario sensu, la casacionista señala que las circunstancias expuestas por el único testigo quedan desvirtuadas en el proceso, además de ser contradictorias, presentando variaciones en cuanto a lo manifestado inicialmente y con su última deposición, por lo siguiente:

    1. El testigo inicialmente indicó que vio a dos sujetos que entraron directamente al cuarto porque la puerta estaba abierta, pero posteriormente señaló que TAJA (A.R.B.) "pateó la puerta", y entraron los dos, con lo cual varía su versión.

    2. El testigo sostuvo que su tío "puyo con la pluma de escribir" a J.I.A.C., pero no se encontró evidencia relacionada con tal circunstancia.

    3. El deponente en la reconstrucción de los hechos adicionó que a "TITO (J.I.A.C.) le rozó la bala en el dedo", aspecto que fue adicionado pasado más de un mes, no constatándose la existencia de dicha lesión.

    Al respecto, el Tribunal Ad-Quem manifestó en el fallo que, el testigo ocular de los hechos (el niño R.G.M.) "se encontraba con el hoy occiso al momento de ocurrir el hecho punible, se mantuvo en su versión de los hechos, durante la práctica de la declaración, jurada, fue claro al momento de identificar a los involucrados en la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Adolescentes y durante la práctica de la Diligencia de Inspección Ocular y Reconstrucción de los Hechos, donde narra nuevamente cómo ocurrieron los hechos el día en que perdiera la vida RENE DE LEÓN TAPIA (q.e.p.d.) reiterando su versión de manera coherente, de lo cual se desprende que el testigo no ha faltado a la verdad" (f.854).

    El estudio de las distintas deposiciones brindadas en el proceso por el niño R.G.M. permite establecer que su versión resulta imprecisa, sólo respecto a una situación accesoria del crimen, referente a si el ingreso de los imputados a la escena del delito se produce cuando la puerta del cuarto permanecía abierta o no; mientras que por otra parte, añade detalles respecto a incidencias del hecho de sangre, en cuanto a que posiblemente el adolescente "TITO" (J.I.A.C.) resultó herido por una pluma utilizada por el hoy occiso, o que a éste le rozó la bala del disparo realizado por el adolescente A.R.B., siendo que ésta última circunstancia no encuentra un respaldo en otros medios de prueba, mientras que sí aparecen elementos indiciaros, que citaremos luego, que permiten concebir que el adolescente J.I.A.C. resultó lesionado cuando participaba del hecho punible.

    Ahora bien, la falta de correspondencia que presentan las testificaciones del niño R.G.M. resultan respecto a circunstancias o detalles secundarios del reprochable suceso delictivo, que no privan de eficacia a los cargos delictivos que son formulados consistentemente contra los sumariados, por explicarse suficientemente lo atinente a la presencia de los adolescentes imputados en la residencia del hoy occiso, así como el momento en que uno de los sujetos realiza la detonación con la cual se produce la muerte de la víctima.

    En tales términos la declaración inicial del niño R.G.M., pone de relieve su carácter de testigo presencial de los hechos, no evidenciando contradicciones en torno a la identidad de los individuos que señala como partícipes del ilícito, relatando en forma coherente que a la residencia donde se produce el delito, ingresan los sujetos TITO y TAJA, donde éste último dispara contra su tío, para luego salir ambos corriendo de la escena. En la diligencia de reconstrucción de los hechos, reitera circunstancias trascendentales del hecho, como lo referente al apoderamiento de un dinero y un celular perteneciente a su tío, que éste trató de defenderse empujando una mesa, lo que no pudo evitar que le disparasen y que él (R.G.M.) fue intimidado para que no dijese nada, siendo que de esta narración no se colige un interés de querer faltar a la verdad, además de ser deposiciones receptadas conforme a la ley, es decir, en presencia de un curador, constando la verificación de su estado psíquico, todo lo cual motivó al Tribunal Ad-Quem a tenerle como prueba de cargo directa contra los procesados.

    Encuentra la Sala que en los testimonios que son objeto de cuestionamiento, se expresan situaciones desde el mismo día del hecho que resultan ser corroboradas por diligencias procesales evacuadas posteriormente, tales como lo referente a que en el hecho de sangre se realiza un solo disparo (cónsono con el protocolo de necropsia que indica como causa de muerte a herida penetrante por proyectil de arma de fuego, f.242; mientras que en la inspección ocular se menciona el hallazgo en la escena de un solo casquillo); así como la ubicación de una mesa en el lugar de los hechos que de acuerdo con el testigo fue empujada por el occiso (situación advertida en la inspección ocular donde se hace mención a la existencia en el lugar de una mesa de madera inclinada y apoyada a un gavetero, fs.191).

    En doctrina reciente sobre los medios de prueba, específicamente el que nos atañe, el testimonio penal, se aborda el tema de las contradicciones en las manifestaciones del deponente, advirtiéndose al...

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