Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Agosto de 2003

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cumplidos los trámites de admisión, sustanciación y celebración de la audiencia, procede este Tribunal a decidir el mérito legal del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licdo. V.O.V. en calidad de apoderado judicial de J.A.E.H., contra la sentencia de segunda instancia de 7 de marzo de 2002, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

La defensa técnica solicita a esta S. que case el fallo impugnado y absuelva a su poderdante de los cargos por delito de posesión agravada de droga.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El 29 de abril de 2000, el personal de seguridad de la Comisión del Canal de Panamá tuvo conocimiento que se había suscitado un supuesto hurto en un barco, por lo cual se procedió a revisar la lancha "Umbla" que transportaba a un grupo de "pasacables" y se encontró dentro de un banco hueco un cartucho con 27 sobres de marihuana.

El funcionario instructor en su oportunidad le tomó declaración jurada a todos los "pasacables", entre estos a CÉSAR ERNESTO CAMPO NÚÑEZ, R.C.H., J.A.F.M. y ELVIS OIDEN MENDIETA GONZÁLEZ, declaraciones que no fueron valoradas por el juzgador de instancia.

Surtida la audiencia ordinaria el tribunal de la instancia concluye declarando penalmente responsable a JUAN AUGUSTO EDWARDS HARRIS, mediante Sentencia N1 170 de 2 de noviembre de 2001, decisión que fue apelada y el Segundo Tribunal Superior al decidir la alzada, mediante sentencia de 7 de marzo de 2003, confirmó el fallo condenatorio.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

La pretensión del casacionista se fundamenta en dos causales. En primer lugar aduce el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal, la cual se produce cuando el tribunal de alzada incurre en alguno de los siguientes supuestos: 1. No considera la prueba que materialmente aparece en el proceso; 2. Afirma que la misma no existe a pesar de que es parte integrante del expediente; o, 3. La asigna valor probatorio a un elemento de convicción que no tiene existencia material en el proceso.

Ahora bien, expresa el casacionista en el motivo único que el Segundo Tribunal Superior en el fallo impugnado omitió valorar las declaraciones juradas de M.Q.P., BREDIO BROWN YAU, A.A.S.S. y T.M.M., testimonios que en su opinión desvinculan a su poderdante del hecho punible investigado, pues se evidencia que la sustancia ilícita se encontró en el extremo opuesto del banco donde fue hallado el maletín negro que el Ad-quem le atribuyó como propiedad a J.A.E.H..

Agrega que el banco en que se encontró la sustancia ilícita, además de no tener seguridad, es de uso común o público conforme lo acredita el testimonio de M.M. quien dijo que él también levantó el banco y arrojó en su interior un radio.

Por su parte, el Procurador General de la Nación, L.. J.A.S.R., luego de examinar el contenido de las declaraciones reseñadas por el censor,concluye que no prospera el motivo que antecede pues considera que del testimonio de M.Q.P. y BREDIO BROWN YAU queda establecido que la droga fue encontrada en el mismo lugar en que estaba el maletín negro, es decir, en la parte de adentro de uno de los sillones de la lancha "Umbla", estableciéndose que el maletín negro estaba abierto aunque en forma separada.(F.519)

Ahora bien, la

Sala, tras examinar el contenido del fallo impugnado advierte que el Tribunal

Ad-quem no valoró las declaraciones que menciona el casacionista en el motivo

que antecede, por lo que corresponde analizarlas.

En ese sentido, M.Q.P., indicó que estando dentro de la lancha "umbla", vio un banco con fondo de madera y al levantar el asiento encontró en una esquina un cartucho plástico de tienda, el cual le entregó al señor SALINAS, y al revisarlo encontraron en su interior 27 bolsitas plásticas que contenían marihuana.(F.213)

Por su parte, BREDIO BROWN YAU y A.A.S.S. coinciden con lo declarado por Q.P.(Fs.213 y 333, respectivamente)

En otro tanto, T.M.M. manifiesta que llevaba un radio chico y al percatarse de la revisión que estaban haciendo levantó el banco y echó el artefacto en su interior.(F.220)

La Sala debe manifestar que las declaraciones que anteceden por sí solas no logran desacreditar los cargos por los cuales fue sentenciado el señor E.H..

Ello es así por...

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