Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Octubre de 2006
Ponente | Graciela J. Dixon C. |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2006 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El día catorce (14) de enero de 2005 se celebró la audiencia oral y pública del recurso de casación interpuesto por el M.E.P.S., apoderado judicial del querellante J.P.T., contra el Auto No. 212 calendado 22 de octubre de 2002, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la resolución de primera instancia, en la cual se declaró P. la Acción Penal dentro del sumario instruido por la presunta comisión de Delitos Contra El Patrimonio y Contra La Fe Pública, en perjuicio del señor J.P.T., y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente.
Nos corresponde en calidad de Tribunal de Casación, entrar a decidir el fondo del recurso impetrado.
HISTORIA CONCISA DEL CASO
Según expone el M.E.P.S., el día 12 de julio de 2000, presentó ante el Centro de Recepción de Denuncias de la Policía Técnica Judicial, querella penal a favor de su representado J.P.T., y contra los señores S.L.G. Y OTROS, por la supuesta comisión de los delitos de Hurto, Estafa, Falsedad, Asociación Ilícita para D. y Apropiación Indebida.
Entre los hechos querellados refiere el casacionista, que JOSÉ PINEDA TRINIDAD en el año 1985, abrió en el Banco del Istmo (hoy Banistmo) tres Cuentas Bancarias correspondientes a los números 70049, 70116 y 70134 cuyo depósito inicial fue de DOS MILLONES DE BALBOAS (B/.2,000,000.00); cantidad que fue aumentada por diversas inversiones, por lo que al mes de marzo de 1988, mantenía depositada la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS (B/. 10,228,099.74).
Sin embargo, transcurridos aproximadamente diez años, luego de múltiples solicitudes por parte del señor PINEDA para conocer su estado financiero, la entidad bancaria le respondió con Nota fechada 1 de diciembre de 1998, que solo mantenía la Cuenta No. 70116 con un saldo de B/.32,678.03, ya que los fondos de las otras dos Cuentas (70049 y 70134) habían sido trasladados a la Cuenta del BANISTMO FINANCIAL SERVICES CORP, en el FIRST INTERSTATE BANK en Miami Florida, el día 3 de marzo de 1988. Por lo que hasta la fecha, los fondos trasladados no han aparecido.
En la etapa sumarial, se practicaron una serie de diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos ocurridos, como fueron una inspección judicial a los registros del Banco del Istmo, peritajes, así como recepciones de declaraciones.
No obstante, la juez de la causa una vez ordenada la ampliación del sumario, a través de Auto No. 6 de 10 de enero de 2002, manifestó que en efecto, dentro de las presentes sumarias se acreditó la comisión de los delitos de hurto con abuso de confianza y falsedad de documento privado, sin embargo, concluyó declarando prescrita la acción penal, y en consecuencia ordenó el archivo del proceso. Dicha decisión, luego de apelada, fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Auto No. 212 de 22 de octubre de 2002.
CAUSALES INVOCADAS Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN
Son tres las causales que invoca el recurrente. La primera de ellas: "Cuando infrinjan o quebranten algún texto legal expreso", que es sustentada por dos motivos.
PRIMER MOTIVO:
Señala el recurrente, que el Tribunal Superior incurrió en la causal invocada, por cuanto que consideró, que aun cuando quedó demostrada la comisión de los delitos Contra El Patrimonio y Contra La Fe Pública, declaró prescrita la acción penal; soslayando que estos hechos no se consumaron en marzo de 1988, sino en la inminencia de la querella presentada por Falsedad, el 6 de agosto de 1999, y por el Hurto, el día 11 de julio de 2000.
SEGUNDO MOTIVO:
Sostiene que el juzgador de segunda instancia incurrió en la causal aducida al dar por acreditado que en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, a pesar que en el delito de Falsedad de Documentos el hecho se perfeccionó y acarreó perjuicio en la Jurisdicción Civil el día 6 de octubre de 1999, cuando se utilizó un documento falso (fs. 929-968, y 1492-1494); y con relación al delito de Hurto se perfecciona el día 11 de julio de 2000, fecha en que ocurre la negativa por parte del Banco de devolver el dinero (fs. 17). Todo lo cual indica, que hasta la fecha no ha transcurrido el plazo de seis (6) años que establece la ley sustantiva para que prescriba la presente acción penal.
DISPOSICIONES LEGALES Y CONCEPTO EN QUE SE DICEN INFRINGIDAS
La primera norma que el recurrente considera infringida es el artículo 93 del Código Penal, en concepto de interpretación errónea, -norma que contiene el término de prescripción de la acción penal-, aduciendo que no fue en marzo de 1988 que se consumaron los delitos de Falsedad de Documento y de Hurto, sino el 11 de julio de 2000, fecha en la que ocurre la negativa del Banco de entregar el dinero al señor PINEDA (Hurto), y el 6 de octubre de 1999, (Falsedad de Documento), por lo que hasta la fecha no ha transcurrido el término de seis (6) años para que prescriba la acción penal de los delitos en estudio.
Igualmente sostiene que fue violado por interpretación errónea el artículo 94 del Código Penal, que se refiere al cómputo de prescripción de la acción penal para los hechos punibles consumados, continuados y permanentes, dado que el juzgador de segunda instancia estableció que los delitos en examen fueron demostrados el día 3 de marzo de 1988, y que a partir de esa fecha comenzó a correr el término para la prescripción de la acción penal.
También aducen como vulnerados los artículos 9 y 10 del Código Civil, y 469 del Código Judicial, que se refieren a las reglas de hermenéutica legal, sosteniendo que el juzgador de segunda instancia no interpretó correctamente los artículos que se refieren a la prescripción de la acción penal.
SEGUNDA CAUSAL INVOCADA:
El casacionista invoca como segunda causal "Cuando admitan las cuestiones de prescripción de la acción penal, y dados los hechos tenidos por probados, se haya cometido error de derecho, al considerar prescrita la acción penal", y que es sustentada por dos motivos.
PRIMER MOTIVO:
Indica el recurrente, que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en la causal aducida, por cuanto que estimó erróneamente que los hechos probados en el proceso (Hurto con Abuso de Confianza y Falsedad de Documento) ocurrieron el 3 de marzo de 1988 (f. 506), a pesar que existe un peritaje efectuado por miembros de la Policía Técnica Judicial, fechado 9 de agosto de 2000, en el que señalan la falsedad de un documento. (fs. 531-532)
SEGUNDO MOTIVO:
En este motivo expresa el abogado casacionista, que el juzgador de segundo grado incurrió en la causal alegada bajo el contexto de que fondos de su representado fueron transferidos al FIRST INTERESTATE BANK DE MIAMI, FLORIDA, en marzo de 1988, por lo que consideraron prescrita la acción penal en los delitos de hurto y falsedad; sin embargo, considera, que la acción permanece viva y ha de ser ejercida contra las personas vinculadas.
DISPOSICIONES LEGALES Y CONCEPTO EN QUE SE DICEN INFRINGIDAS
El M.P.S. señala como normas infringidas los artículos 93 y 94 del Código Penal, que se refieren a la prescripción de la acción penal; argumentando, que dichas disposiciones fueron vulneradas por comisión, toda vez que el juzgador declaró prescrita la acción penal en los delitos de hurto y falsedad; pasando por alto que dichos actos delictivos no se consumaron en marzo de 1988, sino el 11 de julio de 2000 (fecha en que ocurre la negativa del Banco de entregar el dinero (fs. 17) en el caso del delito de hurto, y 6 de octubre de 1999, fecha en que se presenta el Documento Falso dentro de un Juicio Civil Ordinario de M.C., propuesto por PINEDA TRINIDAD contra el Banco del Istmo S. A. Es por ello que considera, que si los delitos en estudio se consumaron en estas fechas, hasta el momento no han transcurrido los seis (6) años como término para decretar la prescripción de la acción penal.
La otra norma que el recurrente considera infringida es el artículo 1949 del Código Judicial, que se refiere a la continuidad y conexión de los hechos punibles, señalando que ha sido vulnerada en concepto de violación directa por omisión, toda vez que el juzgador de segunda instancia no advirtió que son varios los hechos punibles probados (Hurto y Falsedad), lo que conforme a la figura de la conexidad hubiera dado lugar a que no se decretara la prescripción de la acción penal.
TERCERA CAUSAL
El recurrente expone como última causal "Error de derecho en la apreciación de la prueba si ésta se funda en documentos o actos que constan en el proceso", que es sustentada por dos motivos que a continuación se exponen:
PRIMER MOTIVO:
Considera el recurrente que el Tribunal ad-quem incurrió en la causal aducida, toda vez que admitió erróneamente una nota del Banco del Istmo calendada 3 de marzo de 1988 (f.506), para declarar prescrita la acción penal; sin embargo, pasó por alto que dicha nota según un peritaje confeccionado por la Policía Técnica Judicial, es falsa (fs. 531-532). De allí que el Tribunal Superior no puede presumir como fecha cierta del delito de falsedad, marzo de 1988.
SEGUNDO MOTIVO:
Señala el recurrente, que el juzgador de segunda instancia cometió error de derecho al ponderar la nota de 3 de marzo de 1988 (f.506), que según el peritaje visible de fojas 531 a 532, es falsa, aduciendo que la negativa del Banco del Istmo para entregarle el dinero a PINEDA TRINIDAD, es por cuanto que ello es objeto de controversia en la jurisdicción civil. No obstante lo anterior, considera que se ha desconocido el derecho que tiene su representado de que el día 11 de julio de 2000, el Banco le entregara el dinero de su propiedad (fs. 17) y dada la negativa del Banco, estima, que es en esa fecha que se consumó el delito de Hurto con Abuso de Confianza (artículo 183, numeral 5 del Cód. Penal)
DISPOSICIONES LEGALES Y CONCEPTO EN QUE SE DICEN INFRINGIDAS
El abogado casacionista aduce como primera norma...
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