Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Noviembre de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema del RECURSO DE APELACIÓN formalizado el defensor de oficio de J.A.D.H. en contra de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004, proferido por el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL que impuso a DANIELS la pena de 20 años de prisión por ser responsable del DELITO DE HOMICIDIO que establece el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal cometido en perjuicio de J.A.V. y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de J.D.P..

EL RECURSO DE APELACIÓN

Sostiene que J.A.D.H. debe ser sancionado en calidad de CÓMPLICE SECUNDARIO y no como AUTOR DEL DELITO, por considerar que en autos consta la declaración de M.R.L., quien solamente expresó que su mandante, apodado TOTO COLOMBIA, se quedó frente a la casa de la señora ARCENIA, y que R.P., apodado "FEO", y el adolescente E.F.D.F., apodado "ÑEQUE", efectuaron los disparos contra las víctimas (fs.756-757). Agregó que no hay constancia que su patrocinado portaba arma de fuego, que no estuvo en la escena del crimen, ya que un testigo señaló que recogía firmas para apoyar a un candidato político, que no acordó con los otros dos sujetos causar el homicidio y lesiones personales a los sujetos pasivos de este proceso, "... por lo que no debe ser sancionado con la misma severidad que los otros, pues la agravante de la empresa delincuencial no debe ser ajustada a él, de acuerdo con la doctrina y la legislación vigente" (f.758). Agregó que DANIELS se limitó a la tarea de "... de vigilancia...", que pudo realizar cualquier persona porque no se requería alguna cualidad específica, que no tuvo la intención o voluntad de causar la muerte, por lo que solicita que la conducta de su patrocinado se califique como cómplice secundario, además que se reconozca la atenuante que establece el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal, ya que proviene de un área marginal, como es CHORRILLITO, ubicado en FELIPILLO (f.760).

DECISIÓN DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Según da cuenta el expediente, en la mañana del 19 de abril de 2002, el adolescente E.F.D.F. (ÑEQUE), y los adultos R.P. (FEO)y J.A.D.H. (TOTO COLOMBIA) merodeaban el KIOSKO "MERCEDES", ubicado en el sector de FELIPILLO, corregimiento de PACORA, provincia de PANAMÁ. A.K. llegó un vehículo en el que viajaban J.A.V.V. y su ayudante J.P., quienes se detuvieron para vender sus productos (porotos, lentejas, harina, arroz) a la propietaria del KIOSKO mencionado. Inmediatamente, el...

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