Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Marzo de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación, en el fondo, promovido por el LICENCIADO A.M.F., quien actúa en su condición de apoderado judicial de A.S.P.Y.C.S.P., contra la sentencia de 28 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

La medida judicial impugnada con la iniciativa procesal extraordinaria, confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Sexto del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Penal, que condenó a A.S.P.Y.C.S.P., a la pena principal de 38 meses de prisión, por ser autores del delito de lesiones personales agravadas, cometido en perjuicio de A.O.J..

El recurso de casación formalizado por el licenciado M.F., fue admitido por el despacho sustanciador, mediante resolución judicial calendada 21 de junio de 2004 (fs.342-343), lo que dio paso a su traslado, a la Procuraduría General de la Nación, para que se emitiera el concepto de rigor, y finalmente, la realización del trámite de la audiencia oral.

En este momento procesal, el recurso se encuentra pendiente de una solución de fondo, a lo que se pasa de inmediato, previo la consideración de los siguientes apartados.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El presente cuaderno penal, tiene su génesis en la denuncia criminal formulada por R.J., en las Instalaciones de la Policía Técnica Judicial de Puerto Armuelles, donde puso en conocimiento de la autoridad, que en horas de la madrugada del 21 de diciembre de 1998, su hijo de nombre A.O.J., fue encontrado inconsciente y con lesiones físicas visibles de consideración, en el sector de Finca Balsa, del Corregimiento de Puerto Armuelles, Provincia de Chiriquí. Según la denunciante, la agresión de la que fue víctima su hijo, se la propinaron tres sujetos, que identificó como C.S., A.S. y C.S..

Las investigaciones sumariales del hecho, permitieron vincular a C.S.P. y A.S.P., quienes fueron sometidos a los rigores de la declaración indagatoria, mediante providencia de 26 de diciembre de 1998, dictada por la Personería Primera Municipal del Distrito de Barú.

Los exámenes médicos practicados a la víctima, revelaron que presentaba "Traumatismo Cráneo Encefálico más Contusión Cerebral...múltiples escoriaciones en rostro, miembros superiores con hematoma témporo parietal derecho"; que "Las lesiones ameritan una incapacidad provisional de sesenta (60) días...Su vida estuvo y está en peligro" y que "quedará con disminución de sus funciones e incapacidad permanente para trabajar" (fs.112 y 205).

La etapa de instrucción culminó, con la opinión fiscal de que se decretara un auto de llamamiento a juicio contra C. y A.S.P., por la infracción del Capítulo II, Título I, del Libro II del Código Penal.

La causa penal fue sustanciada por el Juzgado Sexto del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Penal, despacho judicial que, luego de evacuar el trámite de la audiencia preliminar, dictó auto de encausamiento criminal contra los sumariados, por la presunta infracción de las normas, que describen el tipo penal de lesiones personales. Con posterioridad, se realizó el acto de audiencia ordinaria y mediante sentencia Nº57 de 3 de septiembre de 2001, el juzgador de la causa condenó a A. y C.S.P., a la pena principal de 38 meses de prisión, por ser responsables del delito de lesiones personales agravadas, cometido en detrimento de A.O.J.. Contra esta decisión jurisdiccional, el abogado defensor de los sentenciados, presentó recurso de apelación, lo que motivó el ingreso del negocio al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2003, confirmó la medida apelada. Esta última resolución, es la que se impugna con el presente recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN

Como quiera que el licenciado M.F., ha formalizado recurso de casación, en favor de los dos imputados, Cirilio y A.S.P., y la correcta técnica casacionista, indica que la situación procesal de los imputados, debe examinarse y resolverse de manera independiente, la Sala procede a efectuar el análisis jurídico de fondo, atendiendo, separadamente, los cargos de infracción que, respecto al status penal de cada procesado, se le atribuye a la sentencia censurada.

RECURSO DE CASACIÓN EN FAVOR DE

A.S. PALACIOS

El recurrente sustenta la iniciativa procesal extraordinaria, formulada en favor del imputado A.S.P., en dos causales de fondo

PRIMERA CAUSAL INVOCADA

La primera causal invocada, corresponde al error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustantiva penal, consagrada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial (f.327).

MOTIVOS QUE APOYAN LA PRIMERA CAUSAL

La primera causal se apoya en dos motivos.

En el primer motivo, el activador judicial sostiene que el "Tribunal Ad-Quem", omitió apreciar las declaraciones de C.S.P., M.G.S., B.A.H. y A.S.P., las que demuestran la inocencia de A.S.P. (f.328).

En el segundo motivo, el censor manifiesta que se dejó de valorar, "el documento visible a fojas 204 denominado Informe Secretarial en donde se hace constar que A.I.Q. y MARISTELA DEL CARMEN PALACIO, no residen en la comunidad donde dicen haber sido testigos de los golpes que recibió A.O. y que no se ubicó la residencia donde supuestamente residían esos testigos" (f.328).

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Se cita la infracción del artículo 780 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, por cuanto que, "no se valoró la confesión hecha por CIRILIO SALINA...en cuanto a cómo ocurrieron los hechos...lo que es corroborado por la declaración de ANDRE (sic) SALINA...y hasta cierto punto por B.A.H. que sólo menciona haber visto a CIRILO SALINA peleando con A.O....y la declaración de MARIELA GUERRA SÉPTIMO...que asegura que fue violada por A.O." (f.329).

Se aduce la infracción del artículo 836 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, ya que "no se valoró y por tanto se ignoró el informe secretarial de fojas 204" (f.330).

Se señala infringido el artículo 897 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, pues "no se valoró en cuanto a los hechos narrados por CIRILO SALINA...donde confiesa el ilícito cometido en perjuicio de A.O." (f.330).

Se indica la infracción del artículo 907 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, toda vez que, "siendo admisible los testimonios, pasó por alto y no valoró las declaraciones de CIRILO SALINA...ANDRE (sic) SALINA...BUENAVENTURA ATENCIO HIDALGO...y...MARIELA GUERRA SÉPTIMO" (f.331).

Finalmente, se cita la infracción del artículo 137 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación, pues "se ha condenado a ANDRE SALINA por un delito que no cometió" (f.331).

SEGUNDA CAUSAL INVOCADA

La segunda causal invocada, corresponde al error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustantiva penal (f.331).

MOTIVOS QUE APOYAN LA SEGUNDA CAUSAL

La segunda causal invocada, se sustenta en tres motivos.

En el primer motivo, el defensor particular plantea que se valoró erróneamente, las declaraciones de A.I.Q. y M.D.C.P., "toda vez que estas declaraciones se dieron ante la Policía Técnica Judicial y no fueron ratificadas"...

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