Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Junio de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por cumplida la fase de admisión, así como la celebración de la audiencia oral y pública, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licdo. J.R.F.P. a favor de C.I.P.C., sancionado por Delito de Posesión Agravada de Drogas.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Consta en las sumarias que el día 15 de febrero de 1999, efectivos del Departamento Anti-Drogas de la Policía Nacional iniciaron un operativo con el fin de capturar a sujetos que se dedicaban a la venta de drogas en las calles 6ª y 7ª del Corregimiento de Parque Lefevre, para lo cual se llevó a cabo un operativo desde el 2 marzo al 24 de agosto de 1999, realizando una serie de vigilancias, seguimientos y compra-venta controlada de cocaína.

El 24 de agosto de 1999, concluyó el operativo cuando las unidades de Policía junto con la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas capturaron a los señores C.I.P.C., M.H., JACKELINE

ROBINSON, A.M., R.L.C.H., A.C.V., M.R.M., J.D.H., G.M.M., J.C.V., M.S.M., J.E.M. REYES.

Surtida la instrucción del sumario, el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas solicitó la apertura de causa criminal contra las personas supra mencionadas, a excepción de MARÍA INOCENCIA HOWELL DE C., a favor de quien solicitó el sobreseimiento provisional.

La causa quedó radicada en el Juzgado Sexto de Circuito, Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, y el juzgador dictó el llamamiento a juicio contra los encartados, entre estos C.I.P.C., sobreseyendo a MARÍA INOCENCIA HOWELL DE CEDEÑO.

Posteriormente, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2001, se condena a C.I.P.C. a la pena de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como autor del delito de Posesión Agravada de Drogas, resolución que fue apelada, y el Segundo Tribunal Superior, al resolver la alzada, mediante sentencia de 25 de julio de 2002, aumentó la sanción a 72 meses de prisión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

El Licdo. J.R.F. solicita que se case la sentencia y se absuelva a C.I.P.C. de los cargos por delito contra la salud pública.

Por su parte, el Procurador General de la Nación, L.. J.A.S.R., es de la opinión que en el caso en comento el recurrente no logra comprobar la injuridicidad del fallo recurrido y solicita que no se case la sentencia de segunda instancia.(Fs.1930-1956 Tomo III)

Ahora bien, se aprecia que el censor aduce dos causales, las cuales serán objeto de análisis.

PRIMERA CAUSAL

El casacionista sostiene que se ha incurrido en el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal.

Dicha causal, de acuerdo a los criterios doctrinales seguidos por este Tribunal de Casación, se produce en tres supuestos: 1. cuando se acepta el medio probatorio no reconocido por la ley; 2. cuando al medio probatorio reconocido por la ley se le da fuerza probatoria que la ley le niega; y, 3.cuando al medio probatorio reconocido por la ley se le niega valor probatorio que la ley le atribuye.

Así las cosas, la causal se presenta cuando se objeta la valoración o calificación que se hace de la prueba por resultar incompatible con la ley que la regula.

Se exige como requisito indispensable para que esta causal prospere, que el error cometido sea de tal magnitud que incida de manera directa en el pronunciamiento del juzgador, es decir, en lo dispositivo de la sentencia.

Expuesto lo anterior nos adentraremos al estudio de los 12 motivos que acompañan la causal. Veamos:

El primer y segundo motivo serán analizados en conjunto porque guardan relación, al señalar el casacionista que el Tribunal Ad-quem al valorar las indagatorias de R.C.H. y G.M.M., incurre en error de derecho al reconocerles valor probatorio como piezas de cargo, pese a que las calificó como erosionadas en su credibilidad por ser inconsistentes toda vez que son contradictorias, circunstancia procesal que incidió en lo dispositivo del fallo, porque sino se hubiera cometido ese yerro en la valoración de dichas pruebas, otro hubiera sido el resultado relativo a la situación jurídica de su poderdante.

La Sala observa que el Segundo Tribunal Superior en el fallo objeto de impugnación manifestó que no pueden soslayarse las inconsistencias que evidencian las deposiciones de G.M. M. y R.L.C.H., pero "los señalamientos que éstos realizan contra PIMENTEL CERPA poseen una gran consonancia con el resto de las pruebas de incriminación", por tanto, aun cuando esos testimonios "se vean erosionados en su credibilidad" su valoración conjunta con el resto de las pruebas "permite reconocerle un valor como piezas de cargo."(F.1841 Tomo III)

En cuanto a las deposiciones hechas por R.L.C.H. se advierte que primeramente rindió declaración indagatoria el 26 de agosto de 1999 en la cual se le informó que estaba siendo investigada por encontrarse en casa de A.M. al momento en que se realizó un allanamiento y se encontró la sustancia ilícita conocida como droga, negando la indagada tener conocimiento de lo que se le estaba preguntando.(Fs.483-488 Tomo I)

No obstante, en ampliación de indagatoria rendida el 8 de mayo de 2000 describe los hechos de la siguiente manera:

...me dice MITO: R. anda con CALITO un momentito a calle 13; pero yo no sabía para que era. Fui a calle 13 y me bajé; me senté a conversar con mi suegra que cumplía años, y entonces vino CALITO con un cartucho blanco, y yo inocentemente lo cogí, y él me dijo entrégale eso a MITO; y yo inocentemente venía caminado por toda la Vía España, y cuando llegue afuera de calle 13 paré el taxi y me vine. Le entregué el cartucho a MITO y no se lo que iba ahí.(F.1275 Tomo II)

Por su parte, G.M.M.,(a) "C.M.", quien era uno de los vendedores de droga, al rendir sus descargos el 26 de agosto de 1999, expresó que no trabajaba con C.P. sino que él invertía veinte balboas (B/.20.00) en drogas, compraba pero no lo hacía de forma seguida.(F.518 Tomo I)

En ampliación de indagatoria rendida el 30 de agosto de 1999, manifestó que C.P. llega a calle 6ª P.L. pero él no tiene ninguna clase de vínculo, pues aquel vende ropa, entra y sale de ahí, pues se mudó a Las Acacias.(F.604 Tomo I)

En su segunda ampliación de declaración indagatoria realizada el 27 de enero de 2000, negó toda vinculación con C.P. y reiteró que invertía B/.20.00 en drogas para venderla y ganarse algo de dinero, que en ocasiones le vendió droga a "T.D.".(Fs.1093-1094 Tomo II)

No obstante, en una tercera ampliación rendida el 25 de abril de 2000 expresó que en la operación encubierta le vendió droga a C.P. (a) "C.", éste la fue a buscar a C. 13 de Río Abajo y la envió con R., luego regresó a Calle 6ª Parque Lefevre, no sabe en qué momento, pero lo hizo en su carro. Además señaló que P.C. le distribuía drogas a personas en Calle 6ª Parque Lefevre.(Fs.1264-1265 Tomo II)

Como bien sostiene el recurrente, en las diversas declaraciones de G.M. M. y R.L.C.H. existen contradicciones, pero ambos coinciden en sus últimas deposiciones al señalar que el día 16 de agosto de 1999 recibieron la sustancia ilícita conocida como "cocaína" de parte de C.I.P.C., la cual le fue vendida al T.G.Q..

Aunado a lo anterior, estas no son las únicas pruebas que vinculan a PIMENTEL CERPA con la comisión del hecho que se le imputa, pues en el expediente constan informes de los agentes policiales que participaron en la investigación que denominaron "Operación Calito", que se inició el 15 de febrero de 1999 y terminó con la captura de los vendedores de sustancia ilícita el 24 de agosto de 1999. Todas estas pruebas fueron valoradas por el Tribunal Ad-quem conjuntamente.

De otra parte, G.R.G.Q. en declaración jurada manifiesta que el 16 de agosto de 1999 fue con A.V., en calidad de agentes encubiertos, a realizar una compra simulada, portando la suma de B/.140.00 autorizados por las Fiscalía de Droga.(F.242)

Estando en el lugar vieron a "M." quien se dirigió a ellos y les preguntó qué querían, a lo que respondieron que B/.140.00 "en suelto" y "Mito" indicó que le diría a un amigo y se fue. Unos minutos después de entrar a la barraca que está al lado del Edificio Rótulos y Propagandas, en el cuarto donde habían visto entrar a "Calito", "Mito" les informó que su amigo, refiriéndose a "Calito", iba a buscar la droga a Calle 13 Río Abajo por lo que debían dar una vuelta, que luego se la entregaría.(F.242)

Antes de echar marcha al vehículo observaron al sujeto apodado "Calito" y a una joven abordar el vehículo mazda 323 color blanco, matrícula 030982, en el que se dirigieron hacia Vía España, tomando a mano derecha como si fueran hacia la Calle 13 de Río Abajo.(F.243)

Al retornar al lugar, luego de algunos minutos, visualizaron un taxi del cual se bajó la joven que se retiró con "Calito" portando un cartucho, del cual sacó algo envuelto y se lo entregó a "Mito". Éste procedió a acercarse a su vehículo y le entregó una bolsita plástica transparente contentiva de un polvo blanco (Cocaína).(F.244)

Sobre esta operación consta Informe de Novedad redactado por G.Q. (Fs.246-247) del cual se ratifica a foja 431. También se tiene la declaración jurada de A.I.V.C., quien conducía el vehículo en que se transportaba G.Q.(F.810), y el Informe de Novedad suscrito por JOSÉ DE GRACIA (Fs.248-250)

De...

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