Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Junio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Realizada la Audiencia Oral y pública, se procede a dictar la sentencia que decide el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, L.. G.E.O.E., contra la sentencia Nº 162 de 8 de septiembre de 2003, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, absolvió a A.P.A. de los cargos formulados en su contra por la supuesta comisión de delito de robo agravado en perjuicio de R.M.B..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Expresa el recurrente que el proceso penal en comento se inició con la denuncia interpuesta por la señora R.M.B. quien manifestó que el día 18 de agosto de 2001, llegó a su casa y se disponía a estacionar su auto, marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX, año 1997, Matrícula 153121 cuando fue sorprendida por dos sujetos con arma de fuego quienes la despojaron de su vehículo. Esto ocurrió en la urbanización Santa Clara, Corregimiento de J.D., Distrito de Panamá.

Posteriormente, el automóvil de la señora M.B. fue adquirido por J.C. quien indicó a las autoridades que compró el vehículo al señor N.V. por la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00).

Con relación a lo anterior, fue investigado A.P.A. quien al momento de hacer sus descargos manifestó que en el año 2001 fungía como Tesorero de S.I. y que no tiene conocimiento a quien le hizo entrega de la placa Nº 727591 y la calcomanía de revisado que identificaban el vehículo que compró J.C..

Concluida la instrucción sumaria se formularon cargos contra los señores J.C. y A.P.A. por la presunta comisión de Delito contra la Propiedad y Contra la Fe Pública, quienes fueron condenados en primera instancia como autores de delito de robo agravado. La resolución fue apelada y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia Nº 162 de 8 de septiembre de 2003 confirmó la decisión del A-quo.

CAUSAL ÚNICA

El casacionista invoca como causal única el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia e implica infracción de la ley sustancial, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

LOS MOTIVOS

El censor expone en seis motivos su disensión con la sentencia del Ad-quem, y que en lo medular exponen lo siguiente:

Afirma en el primer motivo que el Tribunal Superior omitió apreciar y valorar la Diligencia de Inspección Ocular practicada en la Tesorería Municipal de Santa Isabel (FS.515-520) lo cual hubiera determinado la ausencia de documentación que acredite que A.P. registró y entregó la mencionada placa y calcomanía de revisado a un vehículo que no le correspondía y que resultó ser objeto de una acción ilícita.

También sostiene en el segundo motivo que el Segundo Tribunal Superior omitió apreciar y por ende considerar el testimonio de J.A.H.G. (Fs.548-551), funcionario del Departamento de Placas, quien se refirió al procedimiento legal para obtener la placa en la Dirección de Registro Único Vehicular, por lo que no se percató que A.P. no fue la persona que entregó de manera fraudulenta la calcomanía de revisado y la placa a J.C..

Agrega en el tercer motivo que la sentencia de segunda instancia no apreció la declaración jurada rendida por G.A.V.R. (F.578-582), quien señaló que en una ocasión en que se encargó de la Tesorería Municipal de S.I., no encontró ninguna clase de archivo ni documentación que sustentara la emisión de placas y registros de vehículos, porque había sido quemada por el anterior T.M.A.P., quien además mantenía en su casa documentación de la Tesorería.

En el cuarto motivo el recurrente expone que el Segundo Tribunal Superior no tomó en cuenta la declaración jurada de CARITZIA YANISET ALVAREZ GRAHAM(Fs.687-690), funcionaria de la Tesorería de S.I., quien manifestó que la calcomanía de revisado y la placa Nº 727591 fue entregada por el señor A.P. quien además llevaba un control aparte de las ventas que hacía.

Al referirse en el quinto motivo a la Diligencia de Reconocimiento fotográfico en carpeta que reposa de foja 709 a 712, puntualiza que el Tribunal Ad-quem omitió valorarla a pesar que el señor J.C. reconoce a A.P. como la persona que conoció por el nombre de N.V. quien le vendió y entregó en la Ciudad de Colón el automóvil Mitsubishi Lancer objeto de la investigación.

Finalmente, en el sexto motivo el Licdo. G.O. sostiene que la sentencia de segunda instancia omitió considerar y por ende valorar la declaración jurada rendida por REYES JOSÉ RIVAS TUD (Fs.817-820) quien confirmó ante las autoridades que la Placa Nº 727591 era la matrícula de su automóvil modelo Honda Civic, C., y que no había sacado revisado ni placa desde el año 1998 porque había adquirido otro carro. Además, su auto (Honda Civic) aun mantenía la última matrícula y "sticker"", por lo que la placa no fue objeto de trámite por su propietario, de allí el por qué el tesorero municipal A.P. la asignó sin registro ni documentación al vehículo robado.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Considera el casacionista que en la sentencia recurrida se ha transgredido el artículo 780 del Código Judicial, que enuncia los medios de prueba, en concepto de violación directa por omisión, al no tomarse en cuenta la existencia de los testimonios de J.A.H.G., G.A.V.R., C.Y.A.G. y REYES RIVAS TUD, así como la Diligencia de Inspección...

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