Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Agosto de 2005
Ponente | Graciela J. Dixon C. |
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2005 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
La Sala Segunda de lo Penal procede a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto por el licenciado D.R.R., apoderado judicial de la señora D.V.M.D.C., contra la sentencia No. 54 S.I. de 27 de abril de 2004 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia y resolvió condenarla a la pena de cuarenta (40) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo al de la pena principal, una vez ésta haya sido cumplida, por haber sido encontrada culpable del delito de hurto con abuso de confianza en perjuicio de la empresa AELITA MAN S.A.
HISTORIA CONCISA
El día 9 de agosto de 2002 el señor A.M.A.S. denunció a la señora D.V.M.D.C. por el delito de hurto con abuso de confianza en perjuicio de la compañía AELITA MAN S.A. (Hortifresh), indicando que, valiéndose de otras personas cambió varios cheques firmados por él y obtuvo el importe en efectivo. La aseveración anterior contó con el testimonio de la trabajadora DIVA J.P.D.F., quien en su calidad de jefa de contabilidad expresó que la procesada era la encargada de la elaboración de los cheques de la empresa.
Por existir vinculación por parte de la procesada con el ilícito investigado la misma rindió declaración indagatoria, le fue aplicada una medida cautelar de carácter personal distinta a la detención preventiva y se dictó auto de enjuiciamiento en su contra el día 22 de julio de 2003, fecha en que se realizó la audiencia preliminar.
La audiencia ordinaria se llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2003 y el día 31 de diciembre de 2003 fue declarada culpable del delito de hurto con abuso de confianza por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, siendo sentenciada a la pena de 40 meses de prisión; decisión judicial que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, pese a que, a criterio del casacionista, los jueces de grado evaluaron una serie de deposiciones que carecían de la cualidad necesaria para establecer la responsabilidad penal de la señora D.V.M.D.C..
En consecuencia, sostiene el casacionista que el Tribunal Superior incurrió en una errónea valoración de las pruebas contenidas en la sentencia de primera instancia, que originó la condena de su representada por el delito de hurto con abuso de confianza, sin que se acreditara su autoría.
CAUSAL INVOCADA
"Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica infracción de la ley sustancial penal" (numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).
MOTIVOS:
El recurrente sustenta esta causal en seis motivos, los cuales pasamos a comentar:
En el primer motivo expresa que el Segundo Tribunal Superior de Justicia le dispensó pleno valor probatorio al testimonio de la señora DIVA JULIETA PEÑA DE FRAUCA (folios 42 a 44 del proceso), pese a que por ser amiga y trabajadora de confianza del denunciante, ostenta la calidad de testigo sospechoso y por ende su deposición carece de imparcialidad y credibilidad.
En lo que respecta al segundo motivo, indica el casacionista que el testimonio de la señora DIVA JULIETA PEÑA DE FRAUCA es contradictorio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de quien realizaba la función de confeccionar y cambiar los cheques; no obstante, la segunda instancia valoró incorrectamente esas declaraciones, las que se encuentran contenidas en los folios 42 - 44, 255 - 256, 536 a 556 del proceso.)
Al sustentar el tercer motivo, el licenciado R.R. indicó que el Segundo Tribunal Superior de Justicia valoró incorrectamente el testimonio referencial del funcionario de BANISTMO, I.V. RUEDA (folios 71 - 73), ya que este testigo nunca reconoció ni observó a la procesada en esa entidad bancaria, sin embargo la sentencia impugnada sostiene que el testigo observó a la señora DE CASTRO en las instalaciones de la entidad bancaria.
En cuanto a los testimonios de los señores Y.A.S. y L.S.M., contenidos en el cuarto motivo, indica el casacionista fueron estimados desatendiendo los criterios de la sana crítica, toda vez que ellos no acreditaron haber visto o reconocido a la señora D.D.C., pues se limitan a describir a una "señora" en las instalaciones de la entidad bancaria donde fueron cambiados los cheques.
Al referirse al quinto motivo, el casacionista sostiene que el Segundo Tribunal Superior de Justicia otorgó pleno valor probatorio al informe de auditoría elaborado por el Ministerio Público, pese a que su incorporación al proceso no se ajustó a las formalidades de ley, toda vez que no fue ratificado por sus gestores.
Finalmente, el casacionista sustenta en el sexto motivo que al informe de auditoria elaborado por el Ministerio Público (folio 383) se le dispensó un valor de dictamen pericial pese a que carece de señalamientos directos en cuanto a la existencia del hecho punible. Aunado a ello se valoraron aisladamente piezas probatorias que reposan en el expediente y que influyeron en la apreciación de la prueba pericial.
DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION
Sustenta el recurrente que se infringió el artículo 781 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión. Esta norma adjetiva establece la solemnidad procesal de algunas pruebas, así como su forma de valoración, pese a ello la Segunda Instancia valoró incorrectamente el testimonio de la señora DIVA JULIETA PEÑA DE FRAUCA para demostrar la responsabilidad de la procesada. Y con respecto a los testimonios de los señores I.V.R., L.S.M. y Y.A.S., estos no señalaron a la procesada como la persona que realizó los hechos denunciados, no obstante tales testimonios fueron utilizados para confirmar la sentencia condenatoria emanada del juzgador primario.
A ello se agrega que el informe pericial tampoco fue analizado bajo el amparo de la sana crítica. El informe destacó que ante la existencia de borrones y tachones en la hoja de control no se podía determinar la autoría de la letra, aunado a esto el citado documento no fue ratificado por sus firmantes.
En lo atinente a la infracción del artículo 909 del Código Judicial, se alega que fue lesionado en forma directa por omisión. Esta disposición señala quienes tienen la calidad de testigos sospechosos, pese a ello se valoró el testimonio de la señora DIVA JULIETA PEÑA DE F. como persona hábil "sin tomar en cuenta que la misma representa un testimonio sospechoso por tratarse de la mano derecha ... y persona de confianza del señor ASCANIO ALEMAN."
A ello agrega el casacionista que del testimonio de la señora PEÑA DE F. se establece que era la encargada de los cheques de la compañía y la procesada sólo asumió esa responsabilidad por 15 días.
En lo que respecta a la transgresión del artículo 917 del Código Judicial, que establece el deber del juzgador de estimar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, sostiene el casacionista que fue lesionado en forma directa por omisión, ya que el juzgador estimó las declaraciones de los señores I.V. RUEDA, L.S.M., Y.A.S. y DIVA JULIETA PEÑA DE FRAUCA dispensándoles una fuerza probatoria de la que carecen, toda vez que ellos no señalan a la procesada como la persona que realizó los cambios de cheques en el banco.
En lo atinente al artículo 918 del Código Judicial, que establece el valor probatorio de un testimonio, sostiene el casacionista que fue lesionado en concepto de violación directa por omisión, por cuanto que el juzgador le dispensó a la declaración de DIVA DE FRAUCA una fuerza probatoria de plena prueba para comprobar la responsabilidad de la procesada, soslayando que tal deposición tiene el carácter de sospechoso.
Finalmente en lo que respecta al artículo 980 del Código Judicial, que establece la forma en que deben examinarse los dictámenes periciales, el casacionista sostiene la violación en concepto directo por omisión, por cuanto que el informe elaborado por el Ministerio Público (folio 383) detalla una lista de cheques girados al portador y a nombre de la procesada y alude a la existencia de tachones y borrones contenidos en el informe de cheques, sin embargo, tampoco fue reconocido por los peritos; de allí que no se comprueba la existencia del hecho punible denunciado.
Agrega el licenciado R.R. que a consecuencia de esos errores fueron lesionados los artículos 38 así como el numeral 5 del 183 del Código Penal en concepto de indebida aplicación por cuanto que la señora D.V. MORA DE CASTRO no es responsable de la conducta imputada y el tribunal escogió un tipo penal que no encaja en el hecho denunciado.
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El licenciado J.A.S.R., Procurador General de la Nación en esa fecha, recomendó que la sentencia No. 54-S.I. de 27 de abril de 2004 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia no fuese anulada, por cuanto que el casacionista no demostró el quebrantamiento de la ley sustantiva penal.
En tal sentido sostiene el Ministerio Público que los motivos y disposiciones legales que sustentan la causal probatoria aducida no demostraron los cargos de injuridicidad ensayados por el casacionista, por cuanto que todas las pruebas fueron adecuadamente estimadas por el juzgador.
Agrega la representación social que, en lo que respecta a la calidad de sospechoso del testimonio de la señora DIVA JULIETA PEÑA DE FRAUCA, esto no es óbice para demeritarlo: "toda vez que lo que demanda el ordenamiento adjetivo sobre esta clase de testigo es que el juzgador lo someta a un mayor control sin que por ello debe desconocérsele valor probatorio." (folio 702 del proceso).
Expresa la representación social que además del testimonio de la señora PEÑA DE FRAUCA constan las declaraciones de I.V. RUEDA, Y.A.S., L.S.M., así como el informe de auditoría interna No. 18-03 del Ministerio Público que vinculan a la procesada con el delito de hurto con abuso de confianza.
Indica además el...
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