Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Mayo de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

PARA RESOLVER EL FONDO, conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ASUNTOS DE LA FAMILIA Y DEL MENOR DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL en contra de la sentencia de segunda instancia No. 126 de 30 de julio de 2004, mediante la cual el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL CONFIRMA la sentencia de primera instancia que ABSUELVE a S.E.A.B. de la comisión del DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA en perjuicio de R.E.J.C..

Tras la admisión del recurso de casación penal, se le dio traslado a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, quien mediante Vista No. 41 de 15 de marzo de 2005, solicita a la Sala que

NO SE ANULE la sentencia recurrida al concluir que "... el juzgador llevó a cabo un examen crítico de todos los elementos de convicción en base al sistema de la sana crítica razonada, que lo llevaron a la conclusión sobre la no responsabilidad de S.A.B. por el delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA y que los elementos de convicción que se dicen no ponderados no habrían variado la parte resolutiva de la sentencia impugnada" (fs.228-234).

Concluido el trámite de la audiencia oral (fs.237-255), y el término de 3 días para la presentación de los alegatos por escrito, que no aprovechó la casacionita, se han agotado todos los pasos legales que establecen los artículos 2439, 2441, 2442 y 2444 del Código Judicial, por lo que le corresponde a la Sala decidir el fondo del recurso de casación penal, tal como lo ordena el artículo 2446 del Código Judicial.

DECISIÓN DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a la HISTORIA CONCISA que trae el libelo de casación, la que se complementa con los antecedentes del caso, el 28 de mayo de 2002 R.E.J.C. presentó una denuncia escrita ante la Corregiduría del Barrio COLÓN, Distrito de LA CHORRERA, provincia de PANAMÁ, y en la solicitaba la expulsión de S.A.B. del domicilio conyugal, porque le era infiel, además que le trasmitió una enfermedad sexual denominada GARDNERELLA.

La autoridad de Policía en mención, remitió la denuncia de JORDAN ante la esfera de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ASUNTOS DE LA FAMILIA Y DEL MENOR DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, por considerar que había la posibilidad de la comisión del DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.

S.A.B. es sometido a los rigores de la declaración indagatoria y señala que los hechos se originaron porque JORDAN tiene una relación extramarital con un compañero de trabajo de nombre MARCOS LUCAS.

Concluida la etapa de instrucción, el juez de la causa llama a juicio a ALLEN por la supuesta comisión del DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, pero es ABSUELTO en la sentencia de primera instancia. LA FUNCIONARIA DE INSTRUCCIÓN formaliza el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria, y el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, a través de la sentencia de segunda instancia de 30 de julio de 2004, CONFIRMA la decisión liberatoria del cargo penal en contra del imputado.

La recurrente invoca UNA CAUSAL DE CASACIÓN EN EL FONDO, que se refiere al caso en que la sentencia atacada incurre en ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica infracción de la ley sustancial penal, y que está contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial. Esta causal se apoya con TRES MOTIVOS, y en TRES DISPOSICIONES LEGALES QUE SE DICEN INFRINGIDAS.

El primer motivo consiste en que la sentencia atacada (fs.194-199), no valoró la declaración jurada rendida por R.E.J.C., consultables a fojas 1-4; 14-16;50-51; 79-90 y 135 del cuaderno penal.

Al examinar minuciosamente la resolución impugnada (fs.194-199), se advierte que omitió ponderar la declaración de de R.E.J.C., al igual que sus respectivas ampliaciones, por lo que la Sala pasa a valorarlas, haciendo un relato sucinto de las versiones, para luego determinar si comprueban el cargo de injuridicidad.

En la denuncia escrita que presentó ante la autoridad de Policía el 28 de mayo de 2002, y que ratificó en diligencia de 13 de junio de 2002 (fs.14-16), R.E.J.C. sostiene que, por su infidelidad, S.A.B. le trasmitió una enfermedad sexual denominada GARDNERELLA. También expresa que ALLEN la acusa de sostener relaciones sexuales con un compañero de trabajo; que el 27 de mayo de 2002, recibió una llamada telefónica anónima y ofensiva en su trabajo; que el denunciado la indispone con sus hermanos; que se presenta al trabajo de la hija de un compañero de trabajo para informarle que le haría daño a su papá; le quemó un dedo a su hija, con quien se desquita cuando está enojado; que el 26 de mayo de 2002, le echó una sustancia al té que le había preparado; que acostumbra a dejarla sin dinero para la comida; se llevó el vehículo que utiliza; la amenaza con vengarse; además que no está casada con ALLEN, porque éste aún mantiene el estado civil de casado con su anterior pareja; tiene dos hijos, pero solamente la niña es su hija biológica; no puede dormir porque teme una reacción agresiva en su contra (fs.1-3).

También expresa que ella paga la casa en la que vive con sus hijos, que ALLEN se resiste a salir de la casa, que está decidida a no tener vínculo con el acusado, solicita que le entregue el vehículo, las llaves de la casa, un recibo de empeño, que se fije la pensión alimenticia, un régimen de visitas, y una orden de alejamiento (f.3).

De las tres ampliaciones de sus declaraciones se resume lo siguiente: señala que, pese a que la autoridad de Policía ordenó que no se acercara a su persona, el 11 de junio de 2002 ALLEN se presentó a su trabajo para solicitarle los documentos del vehículo, y al negarse, se enojó y le advirtió que "él iba armar un escándalo para que me boten del trabajo... está utilizando a los niños para ponerlos en mi contra y a su vez mortificándolos...", por lo que solicitó la intervención de las autoridades (f.15).

El 2 de julio de 2002, JORDAN formaliza la denuncia en contra de ALLEN por la comisión del DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, y solicita a éste que le devuelva el vehículo de su propiedad (fs.50-52).

El 24 de octubre de 2002, explica la relación que tenía con su concubino: en 1998, A. estuvo varios meses sin trabajo, ella le ofreció apoyo económico y sentimental. En 1999, obtuvo un trabajo viajando al interior del país, y por eso le entregó su celular, que pagaba con su tarjeta de crédito (f.79). ALLEN utilizaba el celular con cuentas altísimas, así detectó el número telefónico 266-33-82 en J.D. y que era el celular una mujer de nombre "VIRGINIA" dejaba mensaje de voz, pero él lo negaba (f.80). En su trabajo recibió la llamada telefónica de una mujer para que le dijera a su marido que "...no fuera cobarde, o ella me diría quien era él...". Sobre ese mensaje, explica que ALLEN le contestó que "... seguramente era la mamá de las hijas... la esposa... para molestarme... me extrañó, porque ya teníamos tres (3) años...

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