Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Julio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 11 de junio de 2004, esta Superioridad admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la firma forense VILLALAZ Y ASOCIADOS, representada por la doctora AURA E. GUERRA DE V. como apoderada judicial del señor C.A.V.M..

En esa resolución judicial se dispuso abrir el proceso a pruebas conforme lo establece el artículo 2456 del Código Judicial (f. 85 del cuadernillo) y concluido ese trámite procesal se corrió traslado al entonces Procurador General de la Nación, así como a la recurrente por el término de 15 días, presentándose los alegatos por escrito; por lo que ahora corresponde a la Sala de lo Penal emitir la sentencia de rigor.

LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

Se trata de la sentencia de 17 de marzo de 2004 emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que reformó el fallo de primera instancia únicamente en cuanto a especificar el término de duración y procedimiento a seguir en el cumplimiento de la medida impuesta por el Juez Primario al señor C.A.V.M.. En tal sentido se fijó la medida curativa en (1) un año, consistente en la obligación de ingresar a un tratamiento terapéutico multidisciplinario que debía determinar, a su discreción, el Departamento de Salud Mental del Centro de Salud de Parque Lefevre, en su área psiquiátrica o psicológica, debiéndose ejecutar bajo la supervisión directa de la Dirección de Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Otro aspecto que se reformó de la sentencia de primera instancia consistió en adicionar a la medida de seguridad curativa la pena alternativa de dos (2) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas así como del ejercicio activo y pasivo del sufragio, por un período igual al de la pena impuesta, una vez haya cumplido la de prisión, aclarando que sólo serán aplicadas, en caso de incumplimiento de la medida curativa por parte del justiciado. (Ver folio 26 del cuadernillo).

CAUSAL QUE SUSTENTA LA REVISIÓN:

La causal de revisión aducida es la contenida en el numeral 7 del artículo 2454 que a la letra dice:

"Cuando una ley posterior ha declarado que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal y que fue motivo de la sentencia que dio lugar al recurso de Revisión ..."

POSICIÓN DE LA REVISIONISTA:

Sostiene la revisionista que los delitos de violencia intrafamiliar son figuras autónomas conforme al texto de la Ley 27 de 1995, reformado mediante Ley 38 de 2001. Agrega que en este proceso se da la particularidad que los hechos motivo de investigación fueron denunciados en agosto de 1998 por lo que rige el principio tempus regit actum por razón de la validez y eficacia de la ley penal en el tiempo, lo que le indica que la ley aplicable era la de 1995.

Apunta que la nueva ley varió los elementos constitutivos del tipo penal (artículo 215 A) y endureció la pena para esta clase de ilícitos, por lo que procedía aplicar el principio de ultraactividad manteniendo el tipo y la punibilidad...

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