Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Abril de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Segunda de lo Penal de los recursos de casación en el fondo, formalizados por el licenciado A.C., en su condición de Fiscal Primero de Circuito de la provincia de Coclé, contra la Sentencia de 29 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá.

La medida judicial impugnada con los recursos extraordinarios de casación, reformó la sentencia de primera instancia, sólo en el sentido de absolver al señorAMABLE INTRIAGO GIL de los cargos formulados en su contra, confirmando el fallo en todo lo demás, concerniente a la absolución de los ciudadanos J.J.C., A.J.C., F.A.R.B., D.E.T.G. y R.E. NIETO ALEMÁN, así como la declaratoria de culpabilidad contra L.G.R. por el delito de corrupción de servidores públicos en perjuicio del Ministerio de Salud, Región de Coclé.

Las iniciativas propuestas, fueron admitidas por el despacho ponente, mediante resolución judicial calendada 14 de diciembre de 2005 y corrido en traslado a la Procuradora General de la Nación, quien presentó, el día 16 de enero de 2006, su opinión en torno a la viabilidad de los libelos de impugnación (fs.934-937 y 938-983). Para el día 13 de febrero de 2006, se celebra el acto de audiencia oral, con la intervención de la parte acusadora, en este caso, el F. recurrente, y del funcionario designado por el despacho de la Procuraduría General de la Nación (fs.987-1000). No se presentaron escritos sobre las alegaciones expuestas en la audiencia.

Agotados los pasos legales que establecen los artículos 2439, 2441, 2442 y 2444 del Código Judicial, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, a lo cual se procede de inmediato, previo la consideración de los puntos centrales de los recursos.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La presente encuesta penal se inicia a través de Nota 1181-DMS-OAL de 29 de diciembre de 1999 que el Ministro de Salud, para esa fecha, envía al Despacho de la Procuraduría General de la Nación, a objeto de ponerle en conocimiento de una posible lesión patrimonial contra el erario público, que se reflejaba en Informes de Auditoria efectuados con relación a la expedición de C. de Manipuladores de Alimentos de la Región de Salud de la provincia de Coclé.

Decretada la apertura de la investigación sumarial, se produce la ratificación de los Informes de Auditoria que detallan las irregularidades observadas. La Coordinadora de la Unidad de Salud Ambiental relató haber recibido por parte de sus inspectores de campo, información sobre la existencia de carnés de dudosa procedencia, solicitando la recolección de los mismos.

Algunos de los beneficiarios de los carnés comparecen a las investigaciones y deponen sus testimonios, corroborando con sus dichos las irregularidades que reveló el informe de auditoria. Se tuvo como implicados en la comisión de actos de naturaleza delictiva a J.J.C., A.J.C., D.T., F.R., D.D.C.D., L.R., AMABLE INTRIAGO GIL y ROBERTO NIETO ALEMÁN, quienes rindieron declaración indagatoria en torno a los hechos.

La Fiscalía Primera de Circuito de Coclé, una vez culmina su labor de perfeccionamiento del sumario, solicita la apertura de causa criminal, contra la mayoría de los sindicados, por la presunta comisión de delitos Contra La Fe Pública y Contra la Administración Pública, y en relación al señor D.D.C.D., se recomienda un sobreseimiento. Asume el conocimiento de la causa, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal de Coclé, despacho judicial que al presidir el acto de audiencia preliminar, beneficia al señor C.D. con un sobreseimiento provisional, mientras que contra los otros investigados, dispone su enjuiciamiento por su presumible participación en los hechos objeto del proceso.

Culmina la fase plenaria, con la sentencia Nº 214 de 15 de noviembre de 2004, favoreciendo con un dictamen de absolución, a los señores J.J.C., A.J.C., D.T., F.R. y R.E. NIETO ALEMÁN por los delitos Contra La Fe Pública y la Administración Pública, mientras que a L.G.R.V. y AMABLE INTRIAGO GIL, se les declara penalmente responsables por el delito Corrupción en perjuicio del Ministerio de Salud, absolviéndoles por el delito Contra la Fe Pública.

Inconformes, tanto el Ministerio Público como la defensa oficiosa que representa judicialmente a los condenados, anuncian y sustentan sus apelaciones, obteniendo como resultado, la reforma del fallo de primer grado, a favor de AMABLE INTRIAGO GIL, pero manteniéndose la absolución de los procesados AURELIO JAÉN CASTILLO, J.J.C., D.T. y F.R., así como la declaratoria de culpabilidad contra R.V.. Esta última medida judicial, es la que se impugna a través del mecanismo extraordinario de casación.

LA PRETENSIÓN DEL CASACIONISTA

El licenciado A.C., en las demandas de casación, solicita se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se declaren penalmente responsable a los señores AURELIO JAÉN CASTILLO, J.J.C., D.T. y F.R., por la comisión de un delito de Falsificación de Documentos Públicos (fs.881-890, 891-902, 903-912 y 913-922).

Como fundamento a su pretensión, el casacionista en cada escrito de impugnación invoca similarmente, dos causales de naturaleza probatoria, a saber:

- "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial" (art. 2430 numeral 1 del Código Judicial).

- "Error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal" (art. 2430 numeral 1 del Código Judicial).

Se examinan los puntos de censura que se presentan en torno a cada uno de los libelos de casación debidamente formalizados por el impugnante.

  1. Recurso de Casación en la situación jurídica de AURELIO JAÉN CASTILLO.

    a)En cuanto a la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba (sustentada en dos motivos).

    Primer motivo: sostiene que el Ad-quem restó valor probatorio al Informe de Auditoria Nº 30-ODA-99 (fs.2-22) que revela la confección de 80 carnés de manipuladores de alimentos a un costo de B/.507.50, firmado por el doctor A.J.C. y otros médicos (J.J.C., F.R.B. y D.T.G., carnés que no reunían los requisitos de Ley. Advierte que, erróneamente el Tribunal Superior consideró que sólo se demostraba un manejo irregular en la expedición de carnés, que no conllevaban una responsabilidad penal, que de haberse ponderado correctamente el precitado Informe, se habría determinado que JAÉN CASTILLO y los otros imputados, no sólo infringen disposiciones administrativas en la expedición de los carnés, al hacer pasar como legítimamente otorgados documentos públicos que no reunían los requisitos establecidos por ley, pudiendo causar serios perjuicios a la salud pública, y causando un perjuicio patrimonial al Estado en la suma de B/.228.00, toda vez que el dinero cobrado por tales documentos no ingresaba al Tesoro Nacional sino que era retenido por el sindicado para su provecho personal.

    Segundo motivo: señala que no se otorgó suficiente mérito probatorio a las testificaciones de I.G.C. (fs.127-128), N.H.R. (fs.140-141) y por CHOY LIN DE CHOY (fs.249-250), quienes aseguraron haber sido beneficiados directa e indirectamente de la expedición de carnés que no reunían los requisitos para su validez, firmados por el doctor AURELIO JAÉN, lo que demuestra que el sindicado incurre en el delito de falsedad de documentos públicos.

    Se alega la infracción de los artículos 836, 980, 917 y 985 del Código Judicial, así como del artículo 265 del Código Penal, todos en concepto de violación directa por omisión.

  2. El artículo 836, que establece los parámetros generales para la apreciación de los documentos públicos, se estima infringido al no considerarse en su integridad el Informe de Auditoria de carácter público, que acredita el ilícito y la responsabilidad penal de J. CASTILLO.

  3. El artículo 980 establece la forma en que los dictámenes periciales deben ser justipreciados, la infracción alude al demérito injustificado en torno al precitado Informe de Auditoria, preparado conforme a los principios científicos y que revelaba la confección ilegal de 20 carnés de manipuladores de alimentos, por parte de J. CASTILLO.

  4. El artículo 917 indica que el principio de la sana crítica debe orientar la apreciación de las declaraciones, se expresa transgredido al evaluarse incorrectamente las deposiciones de I.G.C., N.H.R. y CHOY LIN DE CHOY.

  5. La infracción del artículo 985, sobre la prueba indiciaria, se advierte al no reconocerse apropiadamente los graves indicios que se desprenden de los testimonios antes anunciados, en torno a la relación que tiene el procesado JAÉN CASTILLO con los carnés expedidos indebidamente.

  6. Por último, la violación del articulo 265 del Código Penal que sanciona a la persona que falsifique un documento público con prisión de 3 a 6 años, si el hecho es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones.

    Concluye, que de acuerdo con las pruebas que destaca en cada uno de los motivos, se comprueba plenamente que A.J. C., valiéndose de su calidad de servidor público, participó directamente en la confección de documentos públicos falsos, por lo que el veredicto absolutorio que confirma el Ad-quem, se traduce en una violación de la norma transcrita, por omisión.

    b)En cuanto a la causal de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

    Único motivo. Explica el censor que en el fallo de segundo grado, no se evalúa la declaración indagatoria de AURELIO JAÉN CASTILLO (fs.441-457), de la cual se coligen serios y claros elementos de responsabilidad penal del sindicado en el delito de falsedad, ya que el imputado reconoce que ante él eran llevados de 50 a 60 carnés de salud para que les marcara con un sello del Centro de Salud y que incluso a su residencia llevaron varios de dichos documentos, ya que le pidieron que hiciera el favor de firmarlos.

    Como disposiciones legales infringidas se indican los artículos 917 del Código Judicial y el 265 del Código Penal...

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