Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Junio de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Acontecida la audiencia oral y pública dentro del recurso de casación en el fondo interpuesto por la licenciada F.M.G.M., defensora de oficio del adolescente F.G.K., corresponde emitir la sentencia:

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La letrada destacó que la investigación penal se inició porque el 18 de marzo de 2004, en avanzadas horas de la tarde, se dio una balacera en el parque de El Chorrillo, ubicado en calle 26 y 27, teniendo como resultado los homicidios de los jóvenes A.E.V.M. y YOHNNY MOISÉS LAY, producidos por heridas de arma de fuego.

Resultaron vinculados con los hechos y, por consiguiente, rindieron declaración indagatoria, J.C.N.C. (fs.76-79) y F.G.K. (fs.102-106), negando la comisión del ilícito.

La Fiscalía Segunda de Adolescentes del Primer Circuito Judicial solicitó la apertura de causa criminal contra J.C.N.C. y F.G.K., petición acogida por el juzgado de primera instancia, sin embargo, sólo profirió sentencia condenatoria contra F.G.K.

La decisión del a-quo fue impugnada ante el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, instancia que, al resolver la alzada, confirmó la decisión del juez de grado F.G.K.

PRETENSIÓN DE LA CASACIONISTA

La letrada solicita que se case la sentencia recurrida y se exima de toda responsabilidad a su defendido, el joven F.G.K..

CAUSAL INVOCADA

Se invocó como única causal de fondo el "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

LOS MOTIVOS:

La casacionista apoyó la causal aducida con ocho motivos. En el primero de ellos indicó que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia incurrió en error de derecho en la apreciación de la declaración jurada de KATHIA DEL CARMEN KELSON SOLANO (fs.91-93), madre del procesado, porque la declarante en ningún momento señaló que a su hijo se le conocía con el apodo de "CHISPÍN", razón por la que, de haber valorado en forma correcta la citada declaración, hubiera concluido de manera distinta en la sentencia.

Respecto del segundo motivo, la jurista cuestionó la valoración dada por el Ad-quem a la declaración indagatoria (fs.102-106) de F.G.K., debido a que consideró que el hecho que el procesado haya aceptado ser reconocido por el apodo de CHISPÍN, no implicaba que fuera el autor de los homicidios, especialmente porque su descripción física no coincide con la dada por los testigos respecto al tal "Chispín", razón por la que el tribunal cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que influyó en lo dispositivo del fallo.

En el tercer y cuarto motivo, la letrada se refirió a la declaración jurada de R.A. ESPINOSA (fs.9-12), y comentó, por una parte, que el Ad-quem concluyó que el sujeto a quien el testigo se refirió como C., era el imputado, aún cuando no lo describió físicamente, ni lo identificó como F.G.K., y por otra parte, precisó que el declarante sostuvo que quienes dispararon contra los occisos, fueron "CHOMBOLÍN" Y "PAQUIRRÍ", mientras que el tal "CHISPÍN" le disparó a él dos veces, razones por las que el tribunal incurrió en una errada valoración de la prueba comentada, lo que fue determinante en lo dispositivo del fallo impugnado.

En cuanto al quinto motivo, la casacionista consideró que el Tribunal Superior incurrió en una errónea valoración de la deposición de G.A.S.S. (fs.13-16), debido a que con ella dio por acreditada la responsabilidad penal del justiciable, atendiendo a que el declarante manifestó que los responsables de los homicidios fueron "PAQUIRRI", "CHOMBOLÍN" Y "CHISPÍN", afirmación que no implica que F.G.K. fuera "Chispín", por lo que, de haber hecho una correcta valoración probatoria, hubiera concluido de manera distinta en la sentencia.

De otra parte, en el sexto motivo se refirió a la declaración de P.D.B. (fs.17-20), y estimó que la misma fue valorada erróneamente por el Tribunal Superior, porque el declarante sólo hizo alusión a un tal C., sin describirlo y sin precisar que era la misma persona que el procesado, razón por la que, de haber aplicado una correcta valoración, hubiera arribado a una conclusión distinta en la sentencia.

En el séptimo motivo, la defensora acotó que el tribunal de segunda instancia incurrió en error de derecho en la apreciación de la deposición de JEAN CARLOS NAVARROCUNNINGHAM (fs.76-79 y 80), debido a que, basado en dicha declaración, concluyó que F.G.K. era el autor de los homicidios de A. y J., porque N.C. se ratificó de los cargos formulados en su indagatoria contra "P." y C.", sin embargo, ello no indicaba que el tal Chispín fuera F.G.K., particularmente porque el declarante describió a C. como "un sujeto de piel más claro que yo, cabello pintado de amarillo, medio largo, él es más pequeño que yo, es flaco, tiene un tatuaje en la mano derecha", descripción que no coincide con la del procesado.

Finalmente, en el octavo motivo, apuntó que la errónea valoración del ad-quem se centró, además, en la declaración jurada de R.E.L. DURANGO (A) "PAQUIRRI" (fs.248-250), puesto que el tribunal dio por acreditado, a raíz de los cargos que formuló el declarante contra "CHISPÍN" y "CHOMBOLIN", que F.G.K. era el sujeto apodado "Chispín", a pesar que LECKI DURANGO adicionó que conocía a Chispín desde hacía dos años, que era más claro que él, pero sin que quedara señalado el color de piel del declarante; y que C. era más chico que C., aun cuando tampoco consta el tamaño de Chombolín.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En lo tocante a las disposiciones legales infringidas y el concepto de la infracción, la letrada citó como disposiciones adjetivas lesionadas, las contenidas en los artículos 917, 921 y 986 del Código Judicial, todos en concepto de violación directa por omisión.

Sobre la violación del artículo 917 del Código Judicial, comentó que el ad-quen no observó las reglas de la sana crítica al momento de apreciar la declaración de KATHIA DEL CARMEN KELSON SOLANO (fs.91-93), debido a que la...

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