Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Julio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licdo. P.M.M.N. interpuso a favor de EDUARDO CARRASQUILLA GRECO recurso de casación en el fondo dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tráfico internacional de drogas y en este momento procesal corresponde dictar la sentencia de mérito.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El presente negocio se inicia el 8 de octubre de 1994 cuando funcionarios de la Dirección General de Aduanas (DGA) realizaron una inspección al camión articulado conducido por JULIO CÉSAR LIO GRAJALES en el que transportaba 104 tanques de aceite de la compañía GULF hacia Costa Rica. En la parte del chasis del camión se encontraron 100 paquetes envueltos en cinta adhesiva color verde que contenían una sustancia de color blanco que dio resultado positivo para la droga conocida como cocaína.

Al rendir sus descargos el señor JULIO CÉSAR LIO GRAJALESmanifestó que tenía que entregar el camión articulado en Costa Rica a un señor llamado MARCOS y que el señor CARRASQUILLA se había hecho responsable de todo el problema en su declaración ante la DITA (Aduana). Agregó que éste en varias ocasiones viajó a Chiriquí para resolver el problema con los papeles de la mula.

Surtida la instrucción sumaria fueron vinculados al ilícito los señores JULIO CÉSAR LIO GRAJALES y EDUARDO CARRASQUILLA GRECO, contra los cuales se abrió causa criminal como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título VII, Libro II del Código Penal, es decir, por delito contra la salud pública.

El juzgador de la instancia, mediante sentencia Nº 3 de 4 de enero de 2001, condenó a EDUARDO CARRASQUILLA GRECO a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 2 años, como autor del delito de Tráfico Internacional de Drogas. La decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, mediante sentencia de 29 de agosto de 2002, confirmó en todas sus partes la resolución de primera instancia.

EL CASACIONISTA

El Licdo. MEILAN solicita que se case la sentencia impugnada y se absuelva a EDUARDO CARRASQUILLA GRECO de los cargos formulados en su contra.

En apoyo a su pretensión aduce dos causales que se analizaran a continuación:

PRIMERA CAUSAL:

El censor invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia e implica infracción de la ley sustantiva penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

A renglón seguido el recurrente desarrolla un primer y segundo motivo en los que cuestiona la apreciación de los testimonios de M.E.C.L. (Fs.98-103) y M.A.M. (Fs.113-118), pues señala que estas pruebas acreditan que en el taller de mecánica propiedad de CARRASQUILLA GRECO se dedicaban a la compra de piezas, a la reparación de equipo pesado, se realizaban trabajos de soldadura y se utilizaba cinta adhesiva, también servía como estacionamiento de camiones articulados.

En el tercer motivo, sostiene que el Ad-quem valoró erróneamente el testimonio de JULIO CÉSAR LIO GRAJALES (Fs.105-112) al tenerlo como indicio grave a partir de que éste manifestó que debía entregar el camión articulado a un sujeto llamado MARCOS en Costa Rica, cuando en realidad lo que el testigo menciona es que tenía que dejar el vehículo en Paso Canoas para hacer la liquidación y recibir otro para traerlo a Panamá.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, el censor aduce que quebrantó en concepto de violación directa por omisión el artículo 917 del Código Judicial, porque no se le dio el correcto valor probatorio a las declaraciones mencionadas en el primero y segundo motivo, las cuales, a su juicio, establecen que en el taller CARRASQUILA GRECO se hacían trabajos de mecánica y que la entrega de la mula al señor MARCOS no quiere decir que su poderdante estaba cometiendo un delito o actividad ilícita.

Por otra parte, sostiene que a consecuencia del error de derecho en la apreciación de la prueba se infringió el artículo 255 del Código Penal en concepto de indebida aplicación porque no se ha podido demostrar que EDUARDO CARRASQUILA GRECO sea la persona que cometió el delito de Tráfico Internacional de Drogas.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora General de la Nación, L.. A.M.G.R., considera que no prosperan los cargos de injuridicidad ensayados en los tres motivos que anteceden, pues está acreditado que L.G. tenía que dejar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR