Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Mayo de 2007

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación en el fondo dentro del proceso penal seguido a A.A.O., se procede a dictar la sentencia de mérito.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El día 16 de febrero de 1999, en el Distrito de Chepo, se estaban desarrollando las festividades del carnaval y el señor A.E.H.H. utilizando una pistola de juguete le lanzó agua al oficial de policía A.A.O. quien se encontraba en el sitio, uniformado, prestando servicio policial.

Lo anterior provocó un incidente a consecuencia de lo cual, según la versión de un número plural de testigos, en el contexto del forcejeo el oficial ORTEGA propinó un golpe en el ojo derecho al señor HYNES que dio como resultado la pérdida total de ese órgano de la visión por el vaciado de su ojo derecho.

Al iniciarse la instrucción sumarial, se evacuaron múltiples diligencia probatorias a través de las que se estableció que el señor HYNES a la fecha en que ocurrió el presunto hecho punible, estaba en recuperación de una cirugía importante relativa a una lesión grave que se había provocado él mismo, el día 1 de enero 1999.

Concluida la fase preparatoria, el negocio quedó radicado en el Juzgado Octavo de Circuito del Ramo del Primer Circuito Judicial de Panamá y el procesado fue llamado a juicio como presunto infractor de disposiciones legales contenidas en el Capítulo II, Título I, Libro II del Código Penal, es decir, por delito de lesiones personales.

Posteriormente, el juzgador de primera instancia lo condenó a la pena de 100 días multa a razón de B/.10.00 diarios que hacen un total de (B/.1,500.00) a pagar al Tesoro Nacional, como autor del delito de lesiones personales en perjuicio de A.E.H..

Por su parte, la parte querellante apeló la decisión de primera instancia y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial al momento de decidir la alzada, mediante sentencia de 16 de marzo de 2004, reformó el fallo de primera instancia y le impuso al procesado la pena de 30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas en perjuicio de A.E.H..

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO A FAVOR DE A.A.O.

El licenciado J.A.Q. formalizó el recurso de casación a favor del señor ORTEGA. Luego renunció al poder otorgado y el licenciado R.V.F., Abogado Defensor de Oficio, Suplente, asumió el patrocinio judicial gratuito en el Acto de Audiencia Oral.

El casacionista adujo como causal única la "indebida aplicación de la ley sustancial penal que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

La causal está sustentada en un motivo único, argumentando el casacionista que el Segundo Tribunal Superior seleccionó una norma sustantiva que no regula la situación del hecho que se investiga, debido a que la disposición se refiere a los presupuestos en los que la lesión es intencional y los hechos que la sentencia impugnada da por probados, es decir, que las lesiones causadas por el oficial de policía ARIEL AUGUSTO ORTEGA sobre la anatomía del ofendido, que provocó la pérdida total del ojo derecho, corresponden a la adecuación típica legalmente denominada lesiones personales culposas.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, el censor alega que el artículo 137 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones dolosas, fue transgredido en concepto de indebida aplicación, ya que considera que la acción desplegada por el agente no se adecua a ese precepto normativo.

A renglón seguido el casacionista manifiesta que el artículo 32 del Código Penal fue quebrantado en concepto de violación directa por omisión, toda vez que a su juicio el señor ORTEGA actuó con inobservancia del deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones como agente del orden público.

Finalmente, argumenta el recurrente que el artículo 139 del Código Penal resulta vulnerado en concepto de violación directa por omisión, ya que la norma se refiere al delito de lesiones culposas y en su opinión los hechos probados encajan en este tipo penal.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

La máxima representante del Ministerio Público, licenciada A.M.G.R., al pronunciarse sobre la situación jurídica del señor A.A.O. manifestó que la tesis que expuso el censor no es admisible por cuanto que el Agente de policía ya había decomisado el artefacto de juguete al hoy afectado, no se encontraba en el lugar donde, supuestamente, se le faltó el respeto y estima que su actuar es más grave aun por cuanto que el señor HAYNES fue agredido en la sede policial.

De consiguiente, la señora Procuradora considera que la acción del agente de policía denota, efectivamente, que la conducta desplegada no puede enmarcarse como lesiones personales culposas, como bien lo plantea el Segundo Tribunal Superior de Justicia, ya que la situación estaba controlada y no era necesario que actuara del modo en que lo hizo.(F.1572)

En cuanto a las disposiciones legales, la señora Procuradora considera que tampoco está acreditada la alegada infracción y reitera los señalamientos expuestos en cuanto al motivo único.(Fs.1572-1573)

FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

La causal aducida por el censor, es decir, la indebida aplicación de la norma, consiste en que el juzgador al seleccionar la disposición legal sustantivaescoge y aplica una que no regula la situación jurídica. Por ende, yerra al no sustentar su decisión en una norma sustantiva que no correspondeni se adecua al caso.

En el presente negocio el censor sostiene que la acción desplegada por el procesadoencuadra en el tipo penal de lesiones culposas tipificado en el artículo 139 del Código Penal que a la letra dice:

Artículo 139. El que por culpa causea otro una lesión personal que produzca incapacidad superior a 30 días, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 25 a 100 días multas.

No obstante, el Tribunal Ad-quem al pronunciarse sobre la situación jurídica del procesado indicó que en el presente caso estamos ante un delito de lesiones personales agravadas y calificó la acción desplegada por el señor A.O. como dolosa, debido a que producto del contacto físico entre el agresor y la víctima se evidencia la intención de lesionar, por lo que desestimó que la acción fuera imprudente.(F.1505 Tomo III)

Dicha afirmación del Tribunal de alzada está sustentada en la declaración jurada del señor A.H. y los testigos presenciales; la evaluación del Instituto de Medicina Legal, así como los testimonios de los médicos especialistas en Oftalmología y Retinología, concluyendo que la acción desplegada por el agente se subsumía en el artículo 137 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones dolosas.(Fs.1505-1506 Tomo III)

Así las cosas, corresponde a este Tribunal de Casación analizar las pruebas para determinar si procede o no la causal alegada.

El señor A.E.H.H. rindió declaración jurada ante la sede de la Policía Técnica Judicial del Distrito de Chepo y manifestó que el martes 16 de febrero de 1999, acompañado de un grupo de familiares, se dirigió a Chepo para celebrar el último día de carnaval.

Comenta que ellos se ubicaron en la parte de atrás de un carro cisterna y compraron pistolas de juguete para que los niños echaran agua. Luego, su hijo BAYRO le entregó la pistola para que se la cuidara y él empezó a mojar a la gente que pasaba cerca y viceversa.

De momento mojó a una joven que pasaba cerca de él y accidentalmente también mojó a una unidad de policía que estaba cuidando el área. Aclara el señor H.H. que en ese momento no pudo ver al oficial ya que había sido intervenido quirúrgicamente en su ojo derecho y lo mantenía cerrado, por lo que solamente podía ver a través de su ojo izquierdo.

Continua relatando el declarante que luego de ese incidente, el oficial de policía lo empujó, le quitó la pistola de plástico y la rompió, actitud que él consideró no era apropiada y decidió hablar con el agente para explicarle que lo ocurrido había sido un accidente y al reclamarle el oficial le contestó que hiciera lo que le diera la gana. Por tanto, el señor H.H. decidió acusarlo con sus superiores, allí el oficial lo empujó y le dijo que caminara y se dirigieron a la Estación de Policía.(Fs.12-13 Tomo I)

Expresa el señor H.H. que iba junto con su esposa, su cuñado y su hermana, había como 6 policías en la sede policial entre ellos el Teniente Ortega a quien le pidió que le devolviera la pistola de juguete para enseñarsela a sus superiores. En ese instante, el Teniente ORTEGA le propinó un golpe de mano (puñete) en el ojo derecho que ya estaba afectado, y tres policías agarraron al Teniente. De este hecho fueron testigos, su esposa, su hermana y su cuñado, así como el señor HERCILIO VALDIVIESO y una joven de nombre GISELA.(F.14 Tomo I)

Luego, un policía lo introdujo a la estación y allí se percató que estaba botando un líquido por el ojo derecho, era sangre y una especie de gelatina brillante. Su esposa y su hermana entraron a la estación y solicitaron que lo trasladaran al hospital.

El encargado de la Sub-estación policial consiguió un vehículo y lo transportaron al Hospital de Chepo, de allí fue trasladado a la Caja del Seguro Social donde fue intervenido y permaneció recluido por 17 días.(F.14 Tomo I)

La señora A.M.F. DE HAYNES corrobora lo expuesto por su esposo y relata que el Teniente ORTEGA, estando en la estación de policía, le propinó un puñetazo a su esposo...

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