Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Junio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por cumplidas las fases de admisión y celebración de la audiencia oral y pública, se procede a resolver el fondo del recurso de casación presentado por el M.B. DE LEÓN FUENTES, en su calidad de apoderado judicial de A.C.R..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El 5 de septiembre de 2000, el señor J.A.M., Gerente de la Sucursal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, de Penonomé, Provincia de Coclé, presentó ante la sede de la Policía Técnica Judicial (PTJ) una denuncia contra el señor A.C.R., quien tenía 16 años de servicio en dicha entidad bancaria, ya que, según él, C. era el responsable de un faltante por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00) que habían sido retirados de la bóveda para ingresarlos al cajero automático, de lo cual se percataron luego de hacer un inventario en el banco.

Concluida la instrucción sumarial se realizó la audiencia preliminar y la juzgadora de instancia mediante Auto Nº 505 de 23 de julio de 2002, abrió causa criminal contra A.C.R. como presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título IV, Libro II del Código Penal, es decir, por la presunta comisión del delito de Hurto.

Continuando con el proceso, la juzgadora emitió la sentencia de Nº 9 de 17 de enero de 2003, por la cual condenó A.C.R. a la pena de treinta (30) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de hurto con abuso de confianza en perjuicio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sucursal de Penonomé, reemplazando la pena principal por cien (100) días-multa a razón de cuatro balboas (B/.4.00) por cada día multa.

La sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial la confirmó mediante sentencia de 28 de mayo de 2003.

LA CAUSAL

Como fundamento jurídico de su pretensión, el recurrente aduce la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

LOS MOTIVOS

El recurrente desarrolla cinco motivos para sustentar la causal.

En ese sentido, manifiesta en el primer motivo que el tribunal Ad-quem al valorar la declaración de ISIS DE CORREOSO(Fs.136-138), en relación con los informes de los peritos del Ministerio Público (Fs.143-147), incurrió en error de derecho en su apreciación porque da por probado que A.C.R. se apropió de la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00), sin tomar en cuenta que no existe prueba de ello porque no hicieron una auditoría del dinero que había en la caja fuerte de la bóveda, sino que solamente hay una anotación en el libro de registro del banco que el dinero salió de las cajas fuertes.

En el segundo motivo plantea que el tribunal superior al valorar la declaración conjunta y el informe que hacen los peritos (Fs.143-147) le atribuye un valor que no le corresponde, porque el informe fue elaborado con información suministrada por la Fiscalía y el propio Banco, y no se sustenta en una auditoría de las cajas fuertes del banco que podría comprobar o desvirtuar si el dinero faltante salió de las cajas fuertes.

Por otra parte, en el tercer motivo expone el censor que el Tribunal Ad-quem incurrió en la causal aducida porque no le dio el valor que merece a la declaración del procesado (Fs.53-65) en relación con las conclusiones del informe de auditoría del banco (F.138), que establecen las deficiencias en cuanto al procedimiento empleado por el Banco para el registro del retiro de dinero de las cajas fuertes de la bóveda.

Con relación al cuarto motivo, expone el recurrente que el Tribunal de segunda instancia le restó valor probatorio a la Diligencia de Inspección Ocular (Fs.317-319) en relación con las declaraciones juradas de RONALD DE LEÓN y GUADALUPE GÓMEZ, los testigos H.E.V. POLO y A.M.R.,(Fs.376-387), que demuestran que la conducta imputada a su poderdante es materialmente imposible porque se requiere del concurso de otra persona para poder ingresar a las cajas fuertes ubicadas en la bóveda y al cajero automático del Banco.

En el quinto motivo explica el recurrente que el Tribunal Ad-quem al valorar la declaración de M.A.D.P.(F.11) comete error de derecho en su apreciación porque deduce de esa declaración que el hecho que A.C.R. tuviera una llave con la que unilateralmente podía abrir la puerta de la bóveda, ello lo hace responsable de la pérdida del dinero, aun cuando para abrir las cajas fuertes dentro de la bóveda se requiere del concurso de otra persona.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El Magíster DE LEÓN FUENTES considera que el artículo 781 del Código Judicial fue transgredido en concepto de violación directa por omisión, porque el juzgador no valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica pues por haber comprobado que en el libro de registro de salidas de la bóveda se anotó el retiro de B/.10,000.00 que luego no fue ingresado al cajero automático, dio por acreditada la responsabilidad de su poderdante aun cuando este jamás pudo tener acceso a los dineros del banco sin la ayuda de otra persona.

Seguidamente, expresa que se ha infringido por violación directa por omisión el artículo 917 del Código Judicial, porque el juzgador de segunda instancia al valorar las declaraciones de A.C.R., corroborada por la Diligencia de Inspección Ocular y las pruebas testimoniales, no tomó en cuenta que comprueban que el retiro de los B/.10,000.00 fue una anotación hecha por error, debido a que no se puede tener acceso de manera individual al dinero de la caja fuerte de la bóveda ni del cajero automático del banco.

Otra disposición legal a que se refiere el recurrente es el artículo 980 del Código Judicial, que estima quebrantado en concepto de violación directa por omisión, porque el Tribunal Ad-quem le dio pleno valor...

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