Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Julio de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licenciado MARCELINO AGUILAR AIZPRUA, Fiscal Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, promovió recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No.74 S.I., de 28 de abril de 2005, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que modifica y confirma la resolución de primera instancia, absolviendo al imputado TOMAS CISNEROS ROSE, de los cargos por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de L.L.S. e I.E.G.M..

Evacuadas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia pública, se procede a resolver el fondo del recurso presentado.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Según narra el recurrente, el primer caso se inicia con la denuncia interpuesta por la joven L.L.S. ante la Policía Técnica Judicial, el día 8 de febrero de 2004, quien manifestó haber sido víctima del delito de violación perpetrado en su contra por un sujeto que conoció como "T.", y que en el curso de las investigaciones se determinó que se trataba de T.C.R., que al rendir indagatoria, negó los cargos que se le formularon. No obstante, el Juzgado Duodécimo del Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, emitió auto de llamamiento a juicio en su contra.

El segundo caso contra T.C.R. surge con la denuncia interpuesta por la joven I.E.G.M. ante la Policía Técnica Judicial, el día 7 de abril de 2004, en la que señaló que el 4 de abril del mismo año, conoció al sujeto apodado "T.", y que dos días después, en el apartamento de éste, fue obligada a mantener relaciones sexuales mientras era golpeada y fotografiada. Pese a que T.C.R. negó los cargos que se le formularon, el Juzgado Duodécimo del Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, emitió auto de llamamiento a juicio en su contra.

Adelantadas hasta el mismo estado procesal, ambas causas fueron acumuladas, y luego decididas en la sentencia Nº 96, de fecha 26 de noviembre de 2004, en la que se condenó al imputado a la pena de 40 meses de prisión como responsable del delito de violación en perjuicio de L.L.S., y absuelto de los cargos por el mismo delito en contra de I.E.G..

En segunda instancia, el Segundo Tribunal Superior revoca el fallo condenatorio dictado en contra de T.C.R. por el delito de violación en perjuicio de L.L.S., resultando absuelto de ambas causas, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

UNICA CAUSAL INVOCADA: ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA QUE HA INFLUIDO EN LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA Y QUE IMPLICA VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL (numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).

Sobre esta causal, hay que tener presente que la misma se configura "cuando el Tribunal de segunda instancia ignora y por tanto no considera, ni le asigna valor alguno a los elementos probatorios incorporados al proceso como pieza de convicción. En otras palabras, el Tribunal "ad-quem" hace caso omiso de un medio probatorio que tiene existencia material dentro del expediente contentivo del negocio penal que se trate. Igualmente se puede invocar esta causal cuando el Tribunal de instancia le da valor probatorio a una pieza procesal que no existe en la realidad o que no fue admitida". (GUERRA de V., Aura E.: Casación Penal, Sistemas Jurídicos, S.A., Panamá, 2001, página 268).

Con apego a la técnica anterior, el recurrente esgrime como primer cargo de injuricidad, que la sentencia impugnada llegó a la conclusión que no existía prueba que indicara que L.L.S. fue maltratada físicamente para mantener relaciones sexuales; ni violencia física o algún tipo de arma de la que se valiera el sindicado para someter a la otra víctima, I.E.G.. A esta conclusión se llega al haber dejado de valorar los exámenes médico legales visibles a fojas 50 y 338 del cuaderno penal, que acreditan las lesiones que sufrieron las víctimas, afirmó el recurrente.

Al emitir concepto, la Procuradora General de la Nación apoyó la tesis del recurrente, resaltando que, a diferencia de lo indicado por el Tribunal Superior, el informe médico legal de foja 50, sí acredita que la víctima, L.L., fue objeto de violencia física. Igual consideración expresó acerca de la situación de la joven I.G., quién de acuerdo con el dictamen médico legal, presentaba signos de violencia física, puntualizó la colaboradora judicial.

A fin de verificar la veracidad de la censura expuesta, y considerando que se trata de dos causas acumuladas en la misma cuerda, resulta necesario analizar por separado la supuesta omisión probatoria con respecto a cada una, para luego, en caso de que efectivamente se acredite que el Tribunal Superior dejó de valorar las pruebas identificadas, determinar si las mismas, de haber sido valoradas, tienen la eficacia de sustentar una decisión distinta a la vertida por el Tribunal de apelación.

Con respecto a la causa seguida por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de la joven L.L.S., el fallo del Tribunal Superior apoyó su fallo absolutorio en la valoración de los hechos concomitantes y posteriores a la presunta comisión del mismo, de los cuales deriva que la relación sexual fue consentida. Entre tales hechos, el Ad-quem subrayó que la víctima, universitaria de 24 años de edad, acompañó al imputado a su apartamento de soltero, acabándolo de conocer y luego de haber estado en una discoteca donde seguramente habían libado licor. El tribunal de apelación hace énfasis en el hecho que la víctima permaneció en el apartamento del agresor hasta la mañana siguiente, y que éste incluso la acompañó a la casa de la joven S.R., proceder que no es típico de un violador.

En cuanto a la causa seguida por la...

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