Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Noviembre de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Vía Fax, el Centro Femenino de la provincia de Chiriquí envió al Despacho de la licenciada I.A. de De Gracia, Comisionada Penitenciaria del Organo Judicial, un escrito en el cual la interna R.M.P.V. solicita que, en su nombre, se formalice un recurso extraordinario de revisión. La funcionaria judicial antes citada, remitió ese acto de comunicación a la Secretaría de la Sala de lo Penal para que procediera al reparto del negocio, el cual fue adjudicado a este S..

Como quiera que la interna carece de asistencia jurídica, la licenciada M.E. De Gracia Morales, en su condición de Defensora de Oficio, fue asignada para que expusiera su razonamiento sobre la situación jurídica de P., tal como lo autorizan los artículos 2020 y 112 del Código Judicial. (f.4)

Para dar cumplimiento a ese mandato, la defensora de oficio remite un escrito en el cual informa que R.M.P.V. fue sancionada a la pena de 5 años de prisión por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal de la provincia de Veraguas, por la comisión del delito de hurto agravado y, entre otras apreciaciones, advierte que la conducta de P. no fue imprescindible para cometer el delito, por lo que no actuó como partícipe del delito, y es del criterio que la sentencia condenatoria es "contradictoria" (f.7)

Como se observa, la defensora de oficio no formaliza el recurso de revisión, pese a que en su escrito se puede inferir que lo considera viable. En consecuencia, y para que cumpla con el mandato que establece el artículo 2021 del Código Judicial, que se refiere al deber de garantizar una defensa completa y eficaz, el suscrito M.S. considera que lo que cabe es la formalización del recurso.

Para ello, se advierte a la recurrente que debe observar los requisitos que establece el artículo 101 del Código Judicial y las disposiciones legales sobre la revisión penal que se aprecian en el Capítulo II, Título VIII, Libro III del Código Judicial, y la interpretación que la Sala Segunda de la Corte Suprema ha realizado sobre los requisitos para la formalización del recurso de revisión, y sobre las causales de revisión que admite la ley en materia penal.

Por otra parte, el Código Judicial no establece un término legal para que el defensor formalice el recurso de revisión penal, razón por la cual es posible que el juzgador fije los términos cuando la ley no los haya fijado, todo ello con el apoyo de los...

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