Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Enero de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La licenciada Y.R.D.P., defensora de oficio, ha interpuesto recurso extraordinario de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia Nº.67 de 12 de mayo de 2005, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, por la cual se revocó la resolución de primera instancia y se condenó a su defendido, R.M.E., a la pena de prisión de sesenta (60) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años una vez cumplida la pena principal.

Habiéndose cumplido el término de ocho (8) días establecido en el artículo 2439 del Código Judicial para que las partes tuvieran conocimiento del negocio, esta Superioridad procede a resolver lo concerniente a la admisibilidad del libelo presentado.

En primer lugar, se observa que el escrito de casación está dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 101 del Código Judicial y que fue presentado por persona hábil contra sentencia definitiva de segunda instancia, emanada de un Tribunal Superior y por delito que contempla pena superior a dos años de prisión, conforme lo prescribe el artículo 2430 del Código Judicial.

Seguidamente, notamos que la historia concisa del caso ha sido redactada en forma breve, suscita y narrando los principales hechos que dieron origen al proceso, sin formular apreciaciones subjetivas, lo cual guarda relación con el criterio sostenido por la jurisprudencia relativo a este apartado del recurso.

Como única causal de fondo se invoca el "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal", inserta en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, la cual "surge como vicio de juicio o error in iudicando, cuando la resolución de segunda instancia acepta un medio probatorio al que la ley no le atribuye tal idoneidad, o bien cuando el juzgador le asigna a una prueba un valor o fuerza probatoria que la ley no le asigna o cuando en sentido inverso, el tribunal le niega al medio probatorio el valor jurídico o fuerza probatoria que la ley le atribuye" (Sentencia de 23 de enero de 1995).

La causal aducida está sustentada por dos motivos, los cuales, a pesar de estar correctamente redactados, en el sentido que están desprovistos de alegaciones o argumentaciones subjetivas, no cumplen con lo dispuesto por la jurisprudencia en cuanto se requiere que siempre...

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