Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Junio de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la audiencia oral y pública dentro de los recursos de casación en el fondo interpuestos por el licenciado C.M.H.M., defensor técnico de O.A.G., y por la licenciada R.M.S., Fiscal Quinta de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, contra la absolución de J.A.S.A., corresponde emitir la sentencia.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El proceso penal inició el 18 de mayo de 2002 con la denuncia que interpuso C.A.P. CASTILLO ante la Policía Técnica Judicial, respecto al robo de su vehículo marca mitsubichi lancer, color gris, con matrícula 201055. El vehículo fue recuperado el 30 de mayo del mismo año, sin embargo, fue utilizado para cometer un robo con arma de fuego en la Estación de combustible ESSO ubicada frente al cementerio de Pueblo Nuevo.

Resultaron vinculados con el ilícito EDUARDO TORIBIO OBERTO; J.A.S.; GRIS R.C.M.; y O.A.G..

El Juzgado Décimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, declaró culpable a los procesados, por el delito de robo imponiéndoles una pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, decisión que fue impugnada ante el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, quien, mediante sentencia Nº,198 de 27 de diciembre de 2002, confirmó la decisión del a-quo en cuanto a la condena impuesta a O.A.G. y la reformó en el sentido que absolvió a J.A.S.A.

RECURSO DE CASACIÓN A FAVOR DE

O.A.G.

PRETENSIÓN DEL CASACIONISTA

El letrado solicita que se case la sentencia recurrida y se exonere de toda responsabilidad a su defendido, O.A.G..

CAUSAL INVOCADA

Se invocó como única causal de fondo el "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

LOS MOTIVOS:

El casacionista descansó la causal aducida en seis motivos, los cuales se resumen a continuación.

En el primero motivo, sostuvo que el Tribunal Superior no tomó en cuenta ni valoró las declaraciones de los testigos S.K.P. (fs.299-302) y ABDEL EDMUNDO ROMERO (fs.308-315), quienes coincidieron en tiempo, modo y lugar, en señalar que para las fechas del 18 y 25 de mayo de 2002 estuvieron junto con el procesado en una discoteca de la localidad en la hora en que supuestamente se cometió el ilícito investigado, por lo que el Ad-quem incurrió en error de hecho en cuanto a la existencia de tales pruebas, las cuales reflejaban indicios de la inocencia de GORDÓN.

En el segundo motivo, señaló que tampoco se tomó en cuenta ni valoró la experticia dactiloscópica de 24 de junio de 2002, suscrita por los detectives EUSEBIO DE LEÓN y ORLANDO ECHEVERRÍA (fs.115-124), quienes concluyeron que en el vehículo perdido no se encontraron huellas de igual patrón dactilar que correspondieran al imputado, de manera que si el Ad-quem hubiera valorado la prueba en mención, hubiese concluido de manera distinta en la sentencia impugnada.

En cuanto al tercer motivo, comentó que el Tribunal Ad-quem cometió error de hecho al no apreciar la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos en la que intervinieron, como reconocedor, el ofendido y como sujeto a reconocer, el imputado, con resultados negativos (fs.285-286), por lo que de haber sido valorada la prueba citada, la sentencia hubiese concluido reconociendo la inocencia de O.A.G..

En lo que atañe al cuarto motivo, dijo que el Segundo Tribunal Superior no valoró la diligencia en rueda de detenidos celebrada el 31 de octubre de 2002, en la que participaron como reconocedor A.G.C. y como persona a reconocer el procesado, también con resultado negativo (fs.287-288). Consecuentemente, de no haber incurrido en el error reseñado, el ad-quem hubiera concluido que el señor GORDON no cometió el ilícito.

En el quito motivo, el casacionista explicó que la sentencia impugnada incurrió en error de hecho en cuanto a la existencia la prueba cuando indicó que existía una reconocimiento en rueda de detenidos que incriminaba a O.A.G. (fs.1169), cuando en realidad las dos diligencias de reconocimiento en rueda de detenidos practicadas reposan de foja 285 a 286 y de foja 287 a 288, ambas con resultado negativo, por lo que el Ad-quem da por sentado la existencia de una prueba que no obra en el cuaderno penal.

Por último, en el sexto motivo señaló que el fallo recurrido no tomó en cuenta ni valoró la sentencia proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió una Acción de H.C., declarando ilegal la detención preventiva del imputado (fs.847-852). Consideró que si el Ad-quem hubiese valorado la referida resolución habría concluido que GORDON era inocente.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El letrado citó como disposiciones legales infringidas, en primer término, las normas adjetivas, compuestas por los artículos 780, 917, 980 y 986 del Código Judicial, todas en concepto de violación directa por omisión.

Estimó lesionado el artículo 780 del Código Judicial porque el mismo reconoce como pruebas las declaraciones de testigos y los dictámenes periciales, sin embargo el ad-quem no tomó en cuenta ni valoró las declaraciones de S.K.P. (fs.299-302) y A.E.R. (fs.308-315); ni el dictamen pericial consistente en el informe dactiloscópico de la Policía Técnica Judicial (fs.115-124); ni las diligencias de reconocimiento en rueda de detenidos comentadas en tercer y cuarto motivo.

Por su parte, como consecuencia de la no valoración de las pruebas arriba señaladas, consideró violados los artículo 917, 980 y 986 del Código Judicial porque el tribunal no pudo aplicar las reglas de la sana critica a esos elemento probatorios.

Luego, como disposición sustantiva, estimó violado el artículo 186 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación, debido a que el tribunal Ad-quem concluyó erradamente que O.A.G. cometió el delito investigado, a consecuencia del error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

Respecto al primer motivo, la Señora Procuradora General de la Nación se limitó a señalar que las declaraciones de S.K.P. y A.R.G., devienen en testimonios sospechosos, porque ambos tenían el interés de beneficiar al procesado, ya que, por un lado, la joven PÉREZ manifestó ser pareja o compañera sentimental de GORDÓN, y por el otro, el testigo ROMERO, aunque aclaró que no era amigo del imputado, dijo que lo conocía desde que eran niños.

Respecto al segundo motivo, señaló que aunque la pericia dactiloscópica dictaminó que los fragmentos de huellas levantadas no correspondían a O.A.G., dicha prueba no era definitiva ni determinante para desvincularlo del ilícito, porque existen otros elementos probatorios que acreditan su participación, tales como el reconocimiento fotográfico realizado por el agente de policía A.G.C., quien identificó al procesado como uno de los sujetos que estuvo presente en el robo a la estación de combustible ESSO, abordo del vehículo robado.

En cuanto al tercer y cuarto motivo, con relación al resultado negativo de las diligencias de reconocimiento de rueda de detenidos, con la intervención de la víctima C.A.P. y del agente A.G.C., en calidad de reconocedores, y de O.A.D.L., como sujeto a reconocer, expuso que tal resultado se debió a que habían transcurrido cinco (5) meses y días desde la fecha en que se cometió el ilícito, por lo que el procesado presentó algunos cambios significativos que pudieron confundirlos y por tanto generar la falta de reconocimiento.

Al analizar el quinto motivo, puntualizó que el tribunal superior no incurrió en el alegado error porque en la sentencia impugnada no se señaló que el reconocimiento en rueda de detenidos incriminaba al procesado, sino que tal...

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