Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Junio de 2006

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El día 8 de septiembre de 2003 se verificó la audiencia oral y pública de casación dentro del proceso penal seguido a JULIO CÉSAR ALLARD y MARIO ESPÓSITO, sindicados por un Delito Contra El Pudor, La Integridad y La Libertad Sexual (Violación Carnal), cometido en perjuicio de D.S.R..

Una vez firmada el acta correspondiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Casación, procede a fallar el fondo del recurso presentado.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Según relata el licenciado SOFANOR ESPINOSA VALDÉS, Fiscal Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, el presente proceso penal se inicia con la formal denuncia interpuesta por la joven D.S.R. ante la Policía Técnica Judicial de La Chorrera, en la cual manifestó, que fue ultrajada sexualmente por dos sujetos quienes la obligaron sin su consentimiento a sostener sexo oral, anal y vaginal. Agrega, que uno de estos sujetos lo conoce como MARIO, por cuanto que es cliente del lugar donde labora -Panadería CamañoB.

Dado lo anterior se ordena la práctica de varios exámenes médico legales a la víctima, determinándose en el primer examen que la región anal presenta lesiones recientes y unas más profundas que otras; que en el examen de Serología Forense se determinó de forma positiva la presencia de semen en una prenda íntima; y por último, la evaluación médico psiquiátrica dio como resultado que la joven D.S. se encuentra afectada en su salud mental, presentando un cuadro depresivo leve.

Al rendir sus descargos JULIO CÉSAR ALLARD niega haber tenido relaciones sexuales con D., sin embargo, posteriormente señala, que esta joven era novia de su amigo MARIO, y que el día de los hechos ellos sostuvieron sexo, al igual que lo hizo D. con él, vía oral y vaginal.

Por su parte, MARIO ESPÓSITO, acepta haber sostenido relaciones sexuales con la víctima de manera voluntaria, pero que fue JULIO ALLARD quien quebró una botella de vidrio y obligó a DEYANIRA a sostener cópula carnal.

No obstante, transcurrido un año de haberse producido este incidente, tanto la denunciante como los sujetos imputados se retractaron de todas sus deposiciones, indicando que nunca se dio tal violación.

Cumplida la fase plenaria, el juzgador de primera instancia condenó a los señores JULIO CÉSAR ALLARD y MARIO ESPÓSITO por el delito de Violación Carnal en perjuicio de D.S.R.. Sin embargo, a través de Sentencia No. 239 calendada 5 de junio de 2003, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, revocó la resolución anterior y en su defecto, absolvió a los imputados de los cargos formulados en su contra.

ÚNICA CAUSAL DE FONDO Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN

El licenciado SOFANOR ESPINOSA VALDÉS aduce como causal de fondo el "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal", la cual es sustentada por cuatro motivos.

ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA LA CAUSAL

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO:

Sostiene el F. recurrente que al valorar las declaraciones de la joven víctima D.S.R., el Segundo Tribunal Superior de Justicia incurrió en la causal invocada por cuanto le otorgó pleno valor probatorio a su retractación de los señalamientos realizados contra los señores ALLARD y ESPÓSITO (fs. 253-255), pasando por alto que dicha retractación se da un año después de haber sido instaurada la denuncia inicial (fs. 6-10), en la cual señaló de manera clara que fue objeto de violación sexual.

Frente a estos motivos, el licenciado J.A.S., ex-Procurador General de la Nación, mediante V.F. No. 65 de 6 de junio de 2003, manifestó, que la retractación hecha por la ofendida D.S.R. carece de veracidad y fuerza como para desvirtuar los hechos acreditados durante el proceso, por lo tanto, concluye señalando, que el Tribunal Superior incurrió en un error al desestimar la denuncia y demás ampliaciones ofrecidas por la víctima, en las cuales hace señalamientos directos contra los procesados.

Pues bien, al confrontar el cargo de injuridicidad formulado contra la sentencia recurrida, observamos que en efecto se produjo el yerro acusado, toda vez que el Tribunal Superior le confirió pleno y exclusivo valor a la segunda ampliación de la denuncia rendida por la joven D.S.R. (fs.253-255), sin ponderar la denuncia inicial (fs.6-10) y la primera ampliación (fs. 33-41).

Ello es así, por cuanto que el juzgador Ad-Quem en la sentencia objeto de impugnación expresó lo siguiente:

"CUARTO: Se comparte el criterio debatido en la presente causa, de que la denuncia original que figura a fojas 6-10, hasta cierto grado, tiene mayor credibilidad sobre los hechos relatados con posterioridad, dado que se presume que la víctima o supuesto ofendido en ese momento no pudo ser manipulado o inducida a mentir sobre los hechos tan detallados. Empero, como bien señalara uno de los recurrentes, es importante que dicha declaración inicial sea confrontada con el resto del caudal probatorio, máxime cuando existe retractación por parte de la víctima.

QUINTO

En este orden de ideas, vale indicar, que esta Corporación Judicial advierte notables contradicciones no sólo por parte de ambos justiciables, sino por parte de la principal figura sobre la cual gira o gravita la presente investigación quien prácticamente luego de señalar a los señores JULIO CÉSAR ALLARD y MARIO ESPÓSITO, como atacantes, posteriormente se convierte en la principal defensora de su inocencia, mediante actos externados en cada una de las diligencias en la que requirió el Ministerio Público, como son las visibles a fojas 253-255 .

SEXTO

Es importante advertir, que de esta retractación la querellante se ratificó en más de una ocasión en las diligencias judiciales que figuran a fojas 258-260 y 262-263". (fs. 387-388).

En efecto, en la retractación hecha por la ofendida D.S.R., en su segunda ampliación de denuncia visible a fojas 253-255, manifestó, que los...

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