Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Agosto de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El LICDO. I.I.D.B., en su condición de apoderado judicial de R.P.M., anunció y formalizó recurso de casación en el fondo contra el Auto 2da. I.. No. 33 de 2 de marzo de 2005, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a través del cual, previa revocatoria de la resolución de 6 de julio de 2004, emitido por el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, deja sin efecto la extinción de la acción penal y el consecuente archivo del proceso penal instruido por la supuesta comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, Contra la Fe Pública y Contra la Seguridad Colectiva, en perjuicio de AURA SÁNCHEZ DE WILLIAMS, C. DE NIETO, R.E.L.L., H.G.R.G. y R.B.G. y ordena continuar con las diligencias tendentes a perfeccionar la instrucción del proceso penal bajo examen.

Cumplidas las fases de admisión y sustanciación y una vez celebrada la audiencia oral y pública, corresponde resolver el fondo del presente recurso.

ANTECEDENTES

El día 3 de febrero de 2004, la firma forense COCHEZ-PAGES-MARTÍNEZ, en su condición de apoderados especiales de H.G.R.G., R.E.L.L., CLEMENTINA DE NIETO, A.S.D.W. y R.B.G., interpuso querella penal contra R.P.M., R.E.P.M., L.P.D.A., M.P.M. y L.P.M., en su condición de directores principales y suplentes de OCCIDENTAL MOTORS, S.A., antes INTERAMERICAN MOTORS, S.A. y de ECONO-FINANZAS, S.A., por la comisión de las conductas punibles tipificadas en el Capítulo III, Título VII, de los delitos Contra la Seguridad Colectiva; en el Capítulo I, T.V., de los delitos Contra la Fe Pública; en el Capítulo V, Título XI, de los delitos Contra la Administración de Justicia, todos del Libro II del Código Penal.

Dicha querella se fundamentaba principalmente en que sus poderdantes solicitaron el día 29 de abril de 2002 una diligencia exhibitoria extrajudicial a las empresas OCCIDENTAL MOTORS, S.A., antes INTERAMERICAN MOTORS, S.A. y ECONOFINANZAS, S.A. y que de la práctica de la misma se determinó que las mencionadas empresas habían expedido acuerdos de compraventas a favor de H.G.R.G., R.E.L.L., CLEMENTINA DE NIETO, A.S.D.W. y R.B.G., celebrados entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, para la venta de vehículos marca Asia, modelo Cosmos, motor marca Hino; sin embargo, los vehículos vendidos no poseían dicha marca de motor, sino una distinta.

Añade la querella que los vehículos vendidos presentaron una serie de problemas mecánicos desde el inicio de la compra y de su uso, no pudiendo la empresa distribuidora realizar las reparaciones necesarias en el menor tiempo posible toda vez que carecía de los repuestos necesarios para ese tipo de buses.

Se sostiene que los directores principales y suplentes de las precitadas sociedades anónimas se asociaron ilícitamente para cometer las conductas punibles de engañar a los compradores de los vehículos Asia, modelo Cosmos, con un motor que no era marca Hino, así como para la falsificación de documentos públicos y para el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Igualmente se advierte que los prenombrados, al autorizar se interpusieran procesos ejecutivos para el cobro de las obligaciones adeudadas por los querellantes, incurrieron en falsificación de documentos y asientos contables pues se incluyeron en los saldos adeudados, sumas de dinero que no se habían generado, así como también procedieron al cobro de intereses que no son permitidos por la ley, incurriendo con estas acciones en apropiación indebida.

Se apunta además que las acciones ilícitas cometidas por los querellados fueron realizadas con la finalidad de apoderarse de los certificados de operación que poseían los querellantes toda vez que a la fecha la empresa ECONO-FINANZAS, S.A. se dedica a operar las placas y los certificados de operación de los vehículos despojados mediante acciones jurídicas a las personas que le financian el transporte comercial.

Finalmente denotan que los ilícitos querellados fueron cometidos por los directores y suplentes de las sociedades anónimas ECONO-FINANZAS, S.A. y OCCIDENTAL MOTOR, S.A., antes INTERAMERICAN MOTORS, S.A., en la ciudad de Panamá desde el día 26 de septiembre de 1997 y sus efectos se han prolongado hasta la fecha de presentación de esta querella.

El conocimiento del presente sumario es avocado por la Fiscalía Quinta Especializada en Delitos Relacionados con H. y Robo de Autos y Accesorios.

La querella presentada es corregida a efectos de adicionar como delito cometido el de Asociación Ilícita para D. y el día 30 de abril de 2004, la Fiscalía Quinta del Primer Circuito Judicial de Panamá admite la misma como querella coadyuvante.

Posteriormente, el día 4 de junio de 2004, el LICDO. I.I.D.B. presenta ante la Secretaria del Juzgado Décimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento dentro del proceso penal anteriormente señalado, con base en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 2274 del Código Judicial, es decir, la extinción de la acción penal, a efectos que una vez cumplidos los estadios correspondientes, se declare fundada la incidencia y se ordene el archivo del proceso.

Mediante auto calendado 6 de julio de 2004, el referido juzgado decreta la extinción de la acción penal y ordena el archivo del expediente, fundamentando su decisión en que la presente es una conducta consumada que tuvo lugar en el año 1997 y en la que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del delito continuado. De igual forma sostiene dicho auto que toda vez que los problemas se presentaron desde el inicio de la compra, ya que la empresa distribuidora no pudo realizar las reparaciones necesarias desde el mismo año 1997, aún en la eventualidad que se objetara que no se trata de un delito formal sino material, se tiene que desde el precitado año, al no poder reparar los vehículos, se dio el resultado que consuma el delito. Concluye indicando que la parte querellante indica se han infringido los artículo 242, 265, 267 y 364 del Código Penal, delitos todos cuyas condenas no exceden los 6 años de prisión, por lo que de conformidad con el inciso 3 del artículo 93 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal, a la fecha han transcurrido en demasía los seis años que prevé la norma para que la acción penal prescriba.

Esta resolución fue apelada por la firma forense COCHEZ-PAGES-MARTÍNEZ, parte querellante, concediéndose el recurso en el efecto correspondiente y...

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