Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Febrero de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la audiencia oral programada para este caso, con motivo del recurso de casación presentado por la defensa técnica del procesado E.S., sentenciado como autor del delito de Lesiones Personales, corresponde en esta fase procesal, decidir el fondo de la pretensión.

El presente recurso extraordinario se dirige a censurar la Sentencia Nº. 158 de 24 de septiembre de 2004 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se CONFIRMA la condena impuesta en primera instancia al procesado, por el delito de Lesiones Personales en perjuicio de E.O.R. RAMOS.

ANTECEDENTES

El presente negocio da inicio en el Juzgado Nocturno de Policía, ante la remisión de los señores V.G.J., C.M.J.P. y E.R., luego de haber protagonizado una riña durante las festividades de Panamá Viejo.

Se inician las investigaciones con el señalamiento de E.R. quien manifestó haber sido lesionado por una unidad de policía. Durante las pesquisas surge el nombre de E.S., el cual al ser indagado niega los hechos que se le endilgan. Sin embargo, mediante Sentencia de 10 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial se le condena a la pena de dos (2) años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual periodo.

Apelada la anterior decisión se Confirma la sentencia por parte del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

EL RECURRENTE

Como única causal de fondo el casacionista aduce el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal.

Para fundamentar la causal probatoria mencionada, se expone un solo motivo, en el cual el recurrente cuestiona la valoración probatoria de las declaraciones de F.A.G.G. y R.J.U.L., en los siguientes términos:

"La sentencia recurrida para confirmar la decisión de primera instancia consideró que los testimonios de los Sres. F.A.G.G. (fojas 44-47) y R.J.U.L. (fojas 150-152) constituían prueba eficaz y determinante para demostrar la responsabilidad de nuestro representado como autor de las lesiones sufridas por R.R., cuando las mismas, confrontadas con la declaración del propio lesionado (fojas 5; 31-34 y 117-119), con la de nuestro representado (fojas 129-135), con la de C.M.J.P. (fojas 42-43) y con la de otros testigos y demás pruebas que constan en las sumarias, resultan totalmente contradictorias y confusas sobre este punto, situación que provoca la infracción de las reglas de derecho que indican al juzgador su deber de apreciar los testimonios, según la sana crítica, las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de tales testimonios y, además, que se debe apreciar la vinculación que los testigos tengan con la victima (sic) y la afectación de su imparcialidad, dado que los testigos en mención eran amigos íntimos de la víctima y tenían interés en faltar a la verdad, situación que influyó directamente en lo dispositivo de la sentencia."

Invoca como disposiciones legales infringidas los artículos 917 y 919 en concepto de violación directa por omisión y el 136 del Código Penal en concepto de indebida aplicación.

Se aduce la infracción del artículo 917 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, al considerar que no se tomó en cuenta la contradicción entre las declaraciones de F.A.G.G., R.J.U.L. y otras pruebas que militan en autos.

El artículo 919 de la excerta legal antes indicada, se aduce infringido en concepto de violación directa por omisión, pues el juzgador no apreció la relación de amistad y compadrazgo entre los señores F.A.G.G., R.J.U.L. y E.R.R., aspecto que influye en la imparcialidad de sus testimonios a favor del lesionado.

La infracción del artículo 136 del Código Penal en concepto de indebida aplicación, se fundamenta en que la decisión recurrida da por acreditada fáctica y jurídicamente la situación expuesta en tal normativa para imponerle a su representado la sanción de dos (2) años de prisión como responsable de las lesiones personales sufridas por E.R.; a pesar de que tal autoría no surge de forma concluyente de las piezas probatorias que militan en autos.

ANALISIS DE LA SALA

Expuestos los señalamientos realizados por el casacionista a la sentencia impugnada, se advierte que van dirigidos al fundamento de la decisión, que a continuación transcribimos:

2.2. El ofendido, al momento de rendir declaración jurada, señaló como responsable de las lesiones sufridas al Agente de la Policía Nacional, N.S. (fs 31-34).

2.3.- El señor C.M.J.P., quien estaba con el ofendido al momento de los hechos, al rendir testimonio indicó estar confundido con relación al nombre del policía...

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