Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Diciembre de 2004

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

EL Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante sentencia de 17 de junio de 2003, reformó la sentencia de 21 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de La Chorrera, mediante la cual condenó a ERICK ALEXANDER SANTAMARÍA a la pena de 4 años de prisión y dos años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como autor del delito de violación carnal en perjuicio de L.C.P. y se absolvió a R.W.B.H. y a S.M.G. de los delitos formulados en su contra y en su lugar los condenó a la pena de 4 años de prisión y dos años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como autores del delito de violación carnal en perjuicio de L.C.P. y la confirma en todo los demás.

Admitido el presente recurso y en cumplimiento de las ritualidades procesales que corresponden a este medio extraordinario de impugnación, se corrió traslado al Procurador General de la Nación y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 2442 del Código Judicial. Por encontrarse este negocio penal en estado de resolver, a ello se procede.

HISTORIA CONCISA

El 9 de diciembre de 2001, L.P.G., interpuso denuncia por violación carnal de la que fue víctima su hija L.C.P., asegurando que su hija llegó a la residencia con la ropa rasgada, manchada de sangre y con el rostro golpeado, señalando que un sujeto apodado "Panamá Viejo" la había violado sexualmente y que dicho sujeto la retuvo hasta la mañana del día siguiente, aprovechando el momento en el que el sujeto se quedó dormido, escapó del lugar.

Posteriormente la adolescente al ampliar su declaración aseguró que además de Erick Santamaría, R.W.B.H. y a S.M.G. habían abusado sexualmente de ella, pero que B. la amenazó con asesinar a sus padres si lo denunciaba.

La adolecente L.C. al ser evaluada en Medicatura Forense presentó lesiones con objeto contundente y contuso en el rostro, en las mamas, en el cuello, desfloración de vieja data, enfermedad venérea consistente en masa papilomatosa (condiloma acuminado). De esa manera, fue vinculado E.S. con el hecho ilícito, así como también S.M. y R.W.B., los que negaron su participación en el hecho delictivo, quienes al ser evaluados el 29 de mayo de 2002, por el Dr. A.R.L. se determinó que no presentaban lesiones papilomatosas de condiloma, explicando el galeno que algunas personas por causas no determinadas no llegan a contagiarse.

En ese sentido el Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 21 de febrero de 2003, absolvió a R.W.B., decisión que fue objetada y mediante sentencia de 17 de junio de 2003, el Tribunal Superior reformó la resolución de primera instancia y en su lugar condenó a R.W.B. a la pena de 4 años y 2 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas en calidad de autor del delito de violación en perjuicio de Leticia Castillo Palma, siendo esta sentencia la que origina el recurso de casación.

En cuanto a la causal.

El casacionista aduce la causal de "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

El recurrente apoya la causal en tres motivos, indica en el primer motivo que, el Tribunal Superior incurrió en error de derecho porque valoró contrario a derecho la declaración de la adolescente L.C.P. (fs. 7-9, 33-34) al considerar que no tenía interés de faltar a la verdad (f. 503 segundo párrafo) y, a que fue contundente en su declaración a al señalar a B.H. y M.G. como los otros sujetos que habían abusado de ella, junto a E.S., pese a que su declaración resulta contradictoria, porque la deponente en su primera declaración expresó que únicamente la había violado un sujeto apodado Panamá Viejo, cambiando su versión en su segunda declaración donde señaló a B. y M. (f. 520).

En el segundo motivo, advierte el casacionista, que el Tribunal Superior apreció contrario a derecho el dictamen pericial rendido por el doctor A.A.R.L. y practicado a los señores R.B. y S.M. (fs. 237, 238 y 239), "al considerar que ésta no es una prueba excluyente de su responsabilidad, debido a que al ser ratificada el doctor R.L., manifestó que algunas personas no se contagian por condiciones inmunológicas" (f. 520), apreciación que es contraria a las reglas de la sana crítica, los principios científicos y demás medios de convicción, por cuanto que según el informe rendido por el médico forense, S.M. y R.B. no presentaban condiloma del tipo acuminado como el que padecía la adolescente no obstante el ad quem le restó a este hecho valor probatorio (f. 520).

En cuanto al tercer motivo, según el casacionista el Tribunal Superior apreció contrario a derecho el informe de evaluación de medicatura forense hecho a la adolescente L.C.P. (f. 25-26), practicado por el doctor A.R.L. al considerar que ésta, es una prueba de la comisión del hecho por parte de los procesados (f. 504 segundo párrafo), prueba que fue apreciada contrario a las reglas de la sana crítica y los principios científicos, por cuanto que se le dio un valor distinto al que tiene, pues este informe no acredita que R.B. haya tenido acceso carnal con la adolescente L.C.P. debido a que el mismo no fue contagiado de condiloma del tipo acuminado (f. 521).

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

De acuerdo al recurrente se han violado los artículos 917, 918 y 980 del Código Judicial, así como también se violó el artículo 216 del Código Penal.

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