Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Marzo de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La Licda. ROSARIO GRANDA DE B., abogada de oficio del señor B.U.L., anunció y formalizó en tiempo oportuno, recurso extraordinario de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 220, calendada 26 de noviembre de 2004, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, confirmó la sentencia de primera instancia, fechada 15 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la cual se conden al prenombrado URRUTIA LUCERO a cumplir la pena de seis (6) meses de prisin y cincuenta (50) días multa, como responsable del delito de apropiación indebida en perjuicio de la señora M.C.S. de V..

Evacuadas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia pública, se procede a resolver el fondo del recurso presentado.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Según narra la recurrente, el presente negocio penal se inicia con la querella presentada por la señora M.C.S. de V., el día 1 de marzo de 2004, en la cual manifestó ser dueña de la libreta de lotería Nº 86333, misma que había sido confiada al querellado desde hacía tres años, para que le vendiera los billetes de lotería de los días domingo. Agrega que el señor U. cumplió con su encargo hasta el 1º de octubre de 2003, a partir de cuando dejó de entregar el dinero producto de la venta de los chances.

Al rendir indagatoria, el sindicado negó los cargos y manifestó que se había atrasado en los pagos, a raíz del robo de que fue objeto el día 3 de julio de 2003.

Culminada la fase sumaria y luego de verificarse la audiencia preliminar, en la cual se formularon cargos contra el señor U., el tribunal de primera instancia decidió a través de Sentencia No. 98 de 15 de septiembre de 2004, condenar al señor U., a la pena de seis (6) meses de prisión y cincuenta (50) días multa, como responsable del delito de apropiación indebida en perjuicio de la señora M.C.S. de V..

Dicha sentencia fue impugnada por la defensa, sin embargo, la misma fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante sentencia Nº 220, calendada 26 de noviembre de 2004, fallo objeto del presente recurso extraordinario.

LA CAUSAL ADUCIDA

Como se indicó en el auto admisorio del presente recurso, la casacionista adujo dos causales, sin embargo sólo se admitió la contenida en el artículo 2430, numeral 7 del Código Judicial, que indica: "Cuando se haya procedido por delito que requiera denuncia o querella de persona determinada, sin la previa, denuncia o querella, que requiere la ley".

ÚNICO MOTIVO

Sostiene la casacionista que el Tribunal Superior incurrió en la causal invocada, toda vez que condenó a U.L., como responsable del delito de Apropiación Indebida, soslayando preceptos procedimentales, como es la presentación de querella en tiempo oportuno y por persona ofendida.

Por su parte, la Procuradora General de la Nación, al emitir concepto en el presente caso, manifestó no compartir el cargo de injuricidad esgrimido por la casacionista, por cuanto lo estima incongruente con la causal invocada, indicando que el argumento de la extemporaneidad de la querella, no puede ser enmarcado en el supuesto de infracción recogido en el numeral 7 del artículo 2430 del Código Judicial. Agrega que la censura que plantea la recurrente fue atendida por el Tribunal Superior, siendo descartada como posible causal de nulidad.

A fin de determinar si de acuerdo con el único motivo planteado, se comprueba el cargo de injuricidad que la casacionista adjudica al fallo de segunda instancia, es importante precisar las siguientes consideraciones jurídicas:

"La doctrina y la legislación han considerado que en ciertos delitos se puede ocasionar dificultades a la víctima con la investigación y el juzgamiento, y deja a su voluntad determinar si se inicia o no. Es el principio de dispositividad de la acción penal que, por excepción, se acepta en la mayoría de los países en donde impera, como regla general, el principio de la oficiosidad. Por tanto, la investigación y juzgamiento de ciertos delitos no se puede adelantar sino por solicitud expresa del sujeto pasivo. Estos delitos se conocen como querellables y a la solicitud o denuncia que hace la víctima se le denomina querella. Es condición de procedibilidad, como la petición especial, lo que quiere decir que la acción penal no se puede iniciar, ni adelantar, si no se formula la querella o solicitud por parte del sujeto pasivo del delito....." (MARTÍNEZ RAVE, G.: Procedimiento Penal Colombiano, XII edición, Editorial Temis, Bogotá, 2002, pag. 319).

Nuestra legislación procesal penal, acogiendo el criterio doctrinal anterior, contempla en el artículo 1953, como regla general, que el ejercicio de la acción penal puede ser de oficio o por querella legalmente promovida. No obstante, en algunos delitos sólo puede iniciarse la investigación previa presentación de querella del ofendido, tal es el caso del delito de apropiación indebida, según lo indicado en el artículo 1957 del Código Judicial.

El argumento de la recurrente cuestiona la...

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