Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Agosto de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El día dieciocho (18) de abril de 2005 se celebró la audiencia oral y pública del recurso de casación interpuesto por el licenciado A.H.G.H., en favor del señor A.A.S.C., contra la Sentencia No. 109 de 3 de junio de 2004, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que revocó la resolución de primera instancia, y en consecuencia condenó al prenombrado SAMUDA CHIU a cumplir la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión, como responsable del delito de robo agravado en perjuicio de D.C. y LÁZARO ELVIS HERRERA.

Nos corresponde como tribunal de casación decidir el fondo del recurso interpuesto.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Según expuso el abogado casacionista, el presente proceso se inició el día 4 de octubre de 2002, con la denuncia formulada por el señor D.C., quien manifestó que estando con su compañero de trabajo, L.E.H., guardando el autobús en el sector de Altos de Las Acacias, fueron víctimas de un robo a mano armada por parte de dos sujetos, que los despojaron de sus pertenencias.

A este hecho ilícito fue relacionado el señor A.A.S.C., quien negó las imputaciones hechas en su contra.

Culminada la fase sumaria y plenaria, el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2004, absolvió a SAMUDA CHIU de los cargos formulados en su contra, sin embargo, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, revocó dicha decisión, y en consecuencia, condenó al encartado a cumplir la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión como responsable del delito de Robo Agravado.

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVO QUE LA SUSTENTA

El recurrente invoca como única causal de fondo el "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal", la cual es sustentada por tres motivos en los que básicamente señala lo siguiente:

PRIMER MOTIVO:

Que el Tribunal Superior le otorgó pleno valor probatorio al testimonio de LÁZARO HERRERA (fs. 4), soslayando que en la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos, no logró identificarlo (fs. 96-97).

SEGUNDO MOTIVO:

Que el juzgador de segunda instancia valoró la declaración de LÁZARO HERRERA, pasando por alto que el reconocimiento hecho por este medio no tiene asidero jurídico en nuestro ordenamiento.

TERCER MOTIVO:

Que que el Segundo Tribunal cometió error de derecho al considerar que de las declaraciones de LÁZARO HERRERA (fs. 92) y D.C. (fs. 82), emergen indicios suficientes contra A.S., dado que fueron víctimas de amenazas por supuestos amigos del procesado, aun cuando estima que estos indicios no fueron debidamente probados en el proceso.

Frente a los motivos expuestos, sostiene la licenciada A.M.G.R., en su calidad de Procuradora General de la Nación, que no se han logrado configurar los vicios de ilicitud que se le endilgan al fallo recurrido, toda vez que el juzgador ad-quem valoró adecuadamente la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos...

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