Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Marzo de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado R.M.O., Fiscal Noveno del Primer Circuito Judicial de Panamá, anunció y formalizó recurso de casación en el fondo contra la resolución identificada como Auto 2da N° 137 de 9 de agosto de 2001, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual CONFIRMÓ el auto de primera instancia, en el que el Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Declaró Nulas las Indagatorias de ALBERTO ABADI BTESH, J.G. y W.S. y dictó Sobreseimiento Definitivo.

Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral y pública (fs.90-91; 109 y 113-127), corresponde resolver el fondo del recurso.

FUNDAMENTO DEL CASACIONISTA

El licenciado R.M.O., Fiscal Noveno del Primer Circuito Judicial de Panamá, solicita se case la resolución impugnada y se ordene la apertura de causa criminal en el presente proceso.

De manera resumida se expone el contenido del libelo presentado por el recurrente (fs.82-91).

HISTORIA CONCISA

La señora I.V., madre de la joven A.D.C.V., menor de 13 años de edad, presentó denuncia por delito Contra el Pudor y la Libertad Sexual , en la modalidad de Violación Carnal.

Señala que su hija fue encontrada por unidades de la Policía Nacional en un vehículo en compañía de A.A.B. y J.G., este último propietario del mismo, en estado de ebriedad y con evidencia de golpes, por lo que fue remitida a las autoridades de Policía y posteriormente al Instituto de Medicina Legal, lugar donde se determinó, además de la presencia de lesiones, que había evidencia clara de abuso sexual al certificar el médico forense en examen físico, entre otras cosas, que había desfloración de vieja data y laceraciones en el esfínter anal compatibles con penetración por dicha vía (fs. 1-10).

Estos hechos fueron corroborados inicialmente por las declaraciones de las unidades de la Policía Nacional que se apersonaron al lugar de los hechos y los agentes de seguridad que alertaron a éstos sobre la presencia e irregularidades en el vehículo. Igualmente por los funcionarios de la Corregiduría de San Francisco y los padres de la menor, quienes afirman haber visto arañazos en el rostro de Abadi Betesh (81,97,107,191,298,302,527,731).

Mediante providencia fechada 4 de julio de 1997 la Fiscalía Auxiliar de la República dispuso la recepción de declaración indagatoria de A.A. y J.G., así como la detención preventiva de los mismos, lo cual no ocurrió por la salida de los prenombrados del país. No obstante lo anterior, fue receptada la indagatoria de W.S., de cuya residencia salieron la víctima y los señores G. y Abadi la noche de marras, no sin antes haber libado licor en dicho lugar (f. 256).

Mediante diversas declaraciones, A.V. afirmó haber sido objeto de abuso sexual por parte de A.A. y J.G. (fs. 20 y 234).

Concluida la instrucción del sumario, en la que se acopiaron pruebas tendientes a la acreditación del ilícito, así como la vinculación de los responsables, se emitió la Vista Fiscal N° 334 de 28 de noviembre de 1997, recomendandose la emisión de auto de llamamiento a juicio por la infracción de lo normado en el Capítulo I, T.V., Libro II del Código Penal (f.892).

Con posterioridad y durante la resolución de sendos recursos de Habeas Corpus a favor de los sindicados G. y B., fue presentada por sus abogados una declaración notariada en la que la menor ofendida y su madre se retractaron de sus señalamientos anteriores (fs. 1070 y 1082).

El Segundo Tribunal declaró legales ambas órdenes de detención, señalando en cuanto al elemento aportado defectos de forma en el mismo, lo cual fue recurrido por los petentes, con el resultado de la revocatoria de la misma y la declaración de ilegalidad de las detenciones por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia (fs.1088 y 1107).

Esta decisión sirvió de fundamento para que el juez de la causa, previo los trámites de calificación del sumario, dictara un auto que dio por concluido el proceso, mismo que fue recurrido, y confirmado por el Tribunal de segunda instancia, consistente en un sobreseimiento definitivo objetivo e impersonal.

CAUSALES INVOCADAS

El casacionista sustenta el recurso en dos causales de fondo.

PRIMERA CAUSAL

"Por error de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso" (Art. 2431 ord. 5 del Código Judicial).

MOTIVOS

Primero

Se sostiene que el fallo del Segundo Tribunal Superior de Justicia, del 9 de agosto del 2001 (f.41), a pesar de no haber desestimado las pruebas documentales que acreditan el delito, otorga mayor valor probatorio a la retractación de la víctima, argumentando que el señalamiento de la ofendida es un elemento de especial ponderación y valoración, que el dictamen médico forense (f.10) en donde se determinó las laceraciones, hematomas y violencia, producto del delito de violación carnal.

En consecuencia estima el recurrente que existe un error de derecho que condujo a el cual causa la violación de la ley sustantiva.

Segundo

Igualmente considera que la declaración controvertida no fue rendida conforme a derecho, pues no fue evacuada en la etapa de instrucción sumarial, ni en el plenario, durante la fase de presentación de pruebas; por lo que el auto impugnado, es violatorio de la ley sustantiva, porque incurre en error de derecho al darle mayor valor probatorio a un medio de prueba producido sin las formalidades de ley, como es el caso de la declaración notariada.

Tercero

Finalmente sostiene que el Segundo Tribunal, al valorar los dictámenes periciales de los funcionarios del Instituto de Medicina Legal, tales como el Examen Médico Legal (f.10), el de Serología (f.213) y el de Análisis de Evidencias (f.223), consideró que los mismos no tenían el valor suficiente, en conjunto con los demás elementos allegados a la encuesta penal, para desvirtuar lo dicho por la víctima ante notario, debidamente ratificado.

Disposiciones Legales Infringidas

Elcasacionista considera infringidos los artículos 917,923, y 980 del Código Judicial y el artículo 216 del Código Penal, todos en concepto de violación directa por omisión.

SEGUNDA CAUSAL

"Cuando no estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo" (art. 2431 ord. 3 del Código judicial).

MOTIVOS

Primero

Expone el casacionista que el fallo proferido por el A-Quem, ha dado como válida la conclusión del Pleno de la Corte al resolver los recursos de hábeas corpus basado en el testimonio notarial ratificado de A.V. (f.500), aún cuando al analizar dicha declaración en su tenor literal se observa que la ofendida se limita a intentar desvincular a sus agresores y a señalar a un tercero ajeno al proceso (Monky) como responsable del injusto penal al que fue sometida.

No obstante este testimonio, único elemento utilizado como fundamento para negar la existencia del delito, el delito ha sido debidamente confirmado por otros medios, y no consta en autos que medie ninguna otra circunstancia, anterior o posterior, que impida su castigo, lo cual no fue debidamente ponderado por el Tribunal Superior.

Segundo

El Tribunal Superior ha declarado la inexistencia del delito para proceder con la dictación de un sobreseimiento definitivo, soslayando que se cuenta con abundante acervo probatorio que ha acreditado la comisión del delito de marras, particularmente la evidencia física encontrada en la anatomía de la menor, a saber Examen Médico Legal (f.110), Pruebas de serología (f.213) y Análisis de Evidencias (f.223), así como el Certificado de Nacimiento que acredita la edad de la menor al momento de cometerse la conducta (f.9).

DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA

El artículo 216 del Código Penal, según el recurrente ha sido infringido directamente por omisión.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

La licenciada M.A. de G., es del criterio que se debe casar el auto de 9 de agosto de 2001, al estimar que prosperan los tres motivos que sustentan la primera causal

y en consecuencia se han infringidos las disposiciones legales aducidas por el recurrente.

En cuanto a la segunda causal alegada, estima también la señora Procuradora, que prosperan los dos motivos aducidos y la infracción a la norma sustantiva alegada (fs.92-108).

FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

PRIMERA CAUSAL

"Por error de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso" (Art. 2431 ord. 5 del Código Judicial).

Son tres los motivos que sustentan esta causal, sinembargo al advertir concordancia en el primer y tercer motivo, se procederá a analizarlos de manera conjunta.

Al examinar el auto motivo de este recurso extraordinario, se tiene que el Tribunal Ad-Quem concluyó lo siguiente:

"En vías de resolver y luego de considerados los argumentos del apelante a la luz de la realidad obrante del expediente, se ha de concluir que tal y como lo señala la juzgadora de la primera instancia, a pesar de los elementos enumerados para tener por demostrado el hecho punible, lo cierto es que frente a esta naturaleza de infracciones penales atentatorias contra el Pudor y la Libertad Sexual, el señalamiento sostenido de la parte ofendida resulta un elemento probatorio de especial ponderación y valoración. En el caso que nos ocupa, quien figuró en la encuesta como víctima e incluso formuló señalamientos iniciales en contra de quienes resultaron indagados, ha renegado en compañía de su señora madre de los señalamientos iniciales, primero ante un Notario Público y luego en sede del despacho sustanciador del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que conoció de una acción de hábeas corpus instaurada en la causa, diligencia durante la cual, luego de puesta en conocimiento acerca de lo señalado en la ley penal en materia de falso testimonio, tanto la menor como su señora madre se ratificaron de sus afirmaciones originales ante Notario Público". (fs.45-46).

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