Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Mayo de 2006

Número de expediente63-G
Fecha29 Mayo 2006

VISTOS:

Por cumplidas las fases de admisión y celebrada la audiencia oral y pública, corresponde dictar la sentencia de mérito que decide los recursos de casación en el fondo interpuestos a favor de L.E.A.T.X.H.U. DE HIM.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Consta en las sumarias que el 1º de julio de 2002, el señor L.J.P.M. fue aprehendido por unidades de la Policía Nacional en momentos que salía de la casa ocasión "Montecarlo" en compañía de la menor Y.E.B.P.

La señora G.J.P., madre de Y.E.B.P., interpuso denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) y en el transcurso de la investigación la menor rindió declaración jurada manifestando que la señora L.A. la fue a buscar, la llevó con "MadameT." y estas le dijeron que sostuviera relaciones sexuales con un sujeto y se le iba a pagar por ello.

Posteriormente, en ampliación de declaración jurada, la menor varió su versión de los hechos indicando que ya conocía a L.P. y sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con él; por último, en una tercera deposición se retractó y se mantuvo en lo expuesto en su primera declaración.

Concluida la instrucción sumaria, el señor L.J.P., así como las señoras L.E.A.B. y T.X.H.U., fueron vinculados a la presunta comisión de un delito contra el pudor y la libertad sexual en perjuicio de Y.E.B.P., se efectuaron los careos con la menor afectada y todas las partes se mantuvieron en su versión de los hechos.

Posteriormente, el tribunal de primera instancia mediante sentencia de Nº 41 de 3 de septiembre de 2003, condenó a L.E.A.B. y a THONYA X.H.U. a la pena de 36 meses de prisión como autoras de los delitos de corrupción de menores y proxenetismo en perjuicio de Y.E.B.P., decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia Nº 65 de 27 de abril de 2004.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO A FAVOR DE

L.E.A.

El censor invoca como causal única el error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la Ley sustancial penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

Seguidamente, desarrolla cuatro motivos para sustentar la causal aducida, en los que cuestiona el valor probatorio que el juzgador de alzada le dio a las declaraciones de la menor Y.E.B.P., que reposan de foja 4 a 8; 102 a 105 y 474 a 479, en virtud que las considera contradictorias.

También se refiere al testimonio de G.J.P.(Fs.263-266), madre de la ofendida y los descargos de T.X.H.U. (Fs.270-283), L.E.A. (FS.92-97;127-131;136-137; 463-469) y L.J.P.M. (Fs.59-64;449-456), pruebas que a su juicio no acreditan la comisión del ilícito.

En cuanto a las disposiciones legales que el

recurrente alega como infringidas, cita los artículos 917, 920 y 921 del Código

Judicial, señalando que fueron transgredidos en concepto de violación directa

por omisión, y los artículos 226 y 228

del Código Penal, los que en su opinión fueron infringidos por indebida

aplicación.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora General de la Nación, L.. A.M.G.R.,solicita que no se case la sentencia recurrida por cuanto que a su juicio los cuatro motivos ensayados por el censor no contienen cargos de injuridicidad que acrediten la causal invocada.

En ese sentido, refiere que en el primer motivo el recurrente no explicó de manera clara en qué consistían las incongruencias o contradicciones existentes en los testimonios de la ofendida.(F.1563)

Con relación al segundo motivo, opina la máxima representante de la vindicta pública que no se aprecia el error grave en la apreciación del testimonio de la señora G.J., madre de la agraviada, ya que de ésta se deriva un indicio dirigido a la comprobación de la manipulación de que fue objeto Y.E.B.P. por parte del L.. V..(Fs.1565-1566)

En lo concerniente al tercer y cuarto motivo, expone la señora Procuradora que la declaración de T.X.H. no fue mencionada por el Ad-quem como un elemento probatorio que acreditaba el móvil del hecho delictivo y la declaración de L.P. tampoco fue mencionada como una prueba que acreditara la existencia de un acuerdo previo entre HUBBARD y AMEGLIO para que consiguiera una menor para sostener relaciones sexuales, de allí que estima que los argumentos son contrarios a la práctica del recurso de casación en lo que concierne a la causal aducida.(Fs.1566-1569)

De igual manera, la señora Procuradora es de la opinión que no está comprobada la transgresión de las normas adjetivas invocadas por el censor, reiterando lo expuesto en cuanto a los motivos, es decir, que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto considera que tampoco se acredita la alegada infracción de lasnormas sustantivas, en virtud que el recurrente no plantea de manera comprensible cómo se produjo el error de derecho en la apreciación de las pruebas y por ende no se configura la indebida aplicación de los artículos 226 y 228 del Código Penal que tipifican los delitos de Corrupción de Menores y Proxenetismo, respectivamente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

Primeramente se debe indicar que en materia de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba debe ser manifiesto y de tal magnitud que haya incidido en lo dispositivo de la sentencia, lo cual trae como consecuencia que se invalide el fallo.

En esta oportunidad, el censor cuestiona en el primer motivo la valoración de las deposiciones de la ofendida por considerarlas contradictorias y no eficaces para acreditar la vinculación de su poderdante L.E.A.B..

Ahora bien, el Tribunal Superior al determinar la responsabilidad de la señora AMEGLIO se basó no solamente en las declaraciones de la menor afectada sino que también valoró la ampliación de la querella suscrita por su madre indicando que pareciera que hay dos versiones de los hechos. No obstante, ésta "supuesta contradicción" queda aclarada con lo manifestado por la menor Y.E.B.P. el día 5 de julio de 2002 (Fs.102-105) cuando señaló que se reunió con el Licdo. E.V.A., quien le pidió que le informara lo sucedido el día de los hechos.

Además, en ampliación de su declaración que aparece de fojas 474 a 479, refirió las indicaciones recibidas por el Licdo. V.A., lo que es también corroborado por la madre de la menor en la ampliación de querella que reposa de foja 263 a 266.(F.1470)

Cabe destacar que la valoración de la ampliación de querella a que se refiere el Ad-quem también fue cuestionada por el censor en el segundo motivo, por tanto se examinaran todas estas pruebas conjuntamente. Veamos:

En declaración jurada ante la División de Delito Contra el Pudor y la Libertad Sexual, rendida el 2 de julio de 2002, la joven Y.E.B.P. de 16 años de edad, manifestó que en horas de la tarde se encontraba en el área de San Felipe jugando dominó con el equipo de producción de TVN cuando su amiga EVELYN la llamó para decirle que la persona con quien ella trabajaba estaba necesitando una muchacha como ella para salir con una persona y tuvieran relaciones sexuales, que se le iba a pagar de B/.60.00 a B/.80.00. Posteriormente, llegó una mujer en un carro rojo vino y conversó con EVELYN, después la llamaron a ella y se dio cuenta que se trataba de "Madame Thonya"; ésta le preguntó cuantos años tenía y le dijo que la pasaba a buscar en 15 minutos.(F.6)

Luego, THONYA regresó y las recogió en su vehículo, se dirigieron por el Corredor Sur hacia las afuera, iban otras jóvenes en el carro y le describieron al sujeto con quien iba a estar, aconsejándole que se portara bien que nada le iba a pasar. Seguidamente, THONYA conversó con el sujeto por celular y quedaron de reunirse cerca del Hotel Riande, pero como habían guardias en el área se dirigieron al Centro Comercial Las Américas.

Continua relatando la menor que THONYA le dijo que se subiera al vehículo del sujeto y que después que estuviera con él le daba el dinero. El hombre se la llevó a la casa de ocasión "MONTECARLO" lugar en que sostuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo por espacio de hora y media aproximadamente, manifestando la joven que el sujeto la penetró por la vagina y el ano. Al salir, habían unos policías y como se percataron que ella era menor de edad los llevaron a la estación de policía. (Fs.6-8)

Agrega la adolescente que, no era la primera vez que sostenía relaciones sexuales, sino que la misma se dio con otro menor cuando ella tenía 14 años de edad.(F.8)

No obstante, en una segunda ampliación de declaración jurada la menor Y.E.B.P. cambió su versión de los hechos y manifestó que el Licenciado VÁSQUEZ la citó a un restaurante ubicado en Avenida Cuba para conversar sobre el caso y saliendo de allí llegó EVELYN y los tres se dirigieron a la Fiscalía Auxiliar. La joven informó que venía a declarar la verdad sobre lo ocurrido y manifestó que conocía a L.J.P. desde antes del hecho.(F.103)

Comenta que se encontraba en el área de San Felipe jugando dominó con el equipo de producción de TVN y llegaron J. y EVELYN que le pidieron que las acompañara al teléfono. Luego, E. hizo una llamada y le comentó que tenía que ir con una señora a retirar unos boletos para un "Happy Hour". La señora las recogió en el Parque Catedral pero ella no le vio la cara sino hasta cuando iban por el Corredor Sur. La señora llamó a alguien por el celular y esta persona le decía que venía por Costa del Este y quedaron de encontrarse en el Centro Comercial Las Américas.

Al llegar al lugar, la señora le vendió un boleto al sujeto, ella pudo ver al sujeto y se dio cuenta que era L.P., éste las invitó a comer(XIOMARA, E., TAYRA y ella), pero X. dijo que no podían porque estaba muy ocupada en la organización de su "Happy Hour", entonces ella les dijo que se iba a comer con LARRY, pero las demás no sabían que ella lo conocía; indica que no fueron a comer sino que se fueron a la casa de ocasión "MONTECARLO".(Fs.103-104)

Agrega la joven Y.E.B.P. que conocía a LARRY PINTO como dos o tres meses antes del incidente, se veían a...

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