Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Junio de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Corresponde a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir la sentencia que decide los recursos de casación interpuestos a favor de J.K.J.R., A.O.G.M., L.E.W. y R.J.M. HERRERA quienes, mediante sentencia Nº 342 de 5 de agosto de 2002 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, fueron sancionados como autores del delito de Robo Agravado en perjuicio de la empresa CARLOS JULIO QUIJANO, S.A.,.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

En horas del mediodía del 31 de agosto de 2000, se cometió un robo a mano armada en la Empresa CARLOS JULIO QUIJANO, S.A., ubicada en el cuarto piso del edificio Los Cristales, Corregimiento de Bella Vista, Distrito de Panamá.

Los empleados de la compañía rindieron sus declaraciones manifestando que el robo aconteció aproximadamente entre las 11:40 y las 11:55 A.M., cuando cuatro sujetos que portaban armas de fuego los intimidaron, ataron con cintas adhesivas y los tiraron al suelo, mientras que a otros empleados los encerraron en el baño.

Los asaltantes se apoderaron de dos mil seiscientos noventa y nueve balboas con ochenta centésimos(B/.2,699.80), según cifra que arrojó el informe de auditoría presentado por la empresa.

Tras realizar un amplio operativo, la Policía Nacional logró capturar dentro del edificio a los presuntos implicados: J.K.J.R., A.O.G.M., L.E.W. y R.J.M.H., quienes fueron investigados y llamados a juicio por la presunta comisión de delito contra el patrimonio en perjuicio de C.J.Q., S.A..

Mediante sentencia de 18 de febrero de 2002, el Juzgado Sexto de Circuito, Ramo Penal, Primer Circuito Judicial de Panamá, absolvió a los prenombrados de los cargos formulados en su contra por delito genérico de Robo, contemplado en el Capítulo II, Título IV, Libro II del Código Penal, en perjuicio de C.J.Q., S.A..

Dicha resolución fue impugnada y el Segundo Tribunal Superior al resolver la alzada, mediante sentencia Nº 342 de 5 de agosto de 2002, revocó la decisión de primera instancia y condenó a los J.K.J.R., A.O.G.M., L.E.W. y R.J.M.H. a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 2 años, que corre paralelo a la pena principal, como autores del delito de Robo agravado en perjuicio de C.J.Q.,S.A..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

Los recurrentes solicitan que se case la sentencia y se absuelva a J.K.J.R., L.E.W., ORLANDO JOSÉ MORENO HERRERA y ALEXANDER ORLANDO GÓMEZ MORENO de los cargos que se le formularon por delito de robo en perjuicio de la empresa CARLOS JULIO QUIJANO, S.A..

Se observa que los casacionistas invocan como causal única el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal.

Dicha causal, de acuerdo a los criterios doctrinales seguidos por este Tribunal de Casación, se produce en tres supuestos:

  1. cuando se acepta el medio probatorio no reconocido por la ley;

  2. cuando al medio probatorio reconocido por la ley se le da fuerza probatoria que la ley le niega; y,

  3. cuando al medio probatorio reconocido por la ley se le niega el valor probatorio que la ley le atribuye.

En este momento procesal, corresponde examinar las pretensiones de los defensores técnicos para determinar si se acreditan o no los vicios de injuridicidad que les atribuyen a la sentencia proferida por el Segundo Tribunal Superior.

RECURSO DE CASACIÓN A FAVOR DE J.K.J.R.

La Licda. M.H.J.D.S., quien tiene a su cargo la defensa técnica del procesado J.R., expresa en el primer motivo que el Tribunal Superior al valorar el testimonio de V.T.G. comete error de derecho en su apreciación al deducir de este testimonio unitario la presencia de J.K.J.R. y por ende su participación en el hecho investigado, a pesar que aquél es el único testigo que ubica a su poderdante en el lugar de los hechos y el procesado excepcionó que se encontraba en los alrededores del edificio, lo cual es corroborado por K.P. y J.C.G..

De otra parte, expresa que el testimonio de T.G. se contradice con los testimonios de los agentes de policía ELISEO RIVAS y J.G.C. en relación a la cantidad de armas y el lugar en donde fueron encontrados los asaltantes.

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación, L.. J.A.S.R., al emitir su opinión expresa que del planteamiento de la censora no se desprende el alegado cargo de injuridicidad que, supuestamente, dimana de imprecisiones que brinda bajo la gravedad del juramento el sargento V.T.G., quien narra de manera prístina que el día en que se suscitó el hecho delictivo, procedió a revisar el lugar y en un depósito ubicado en el segundo piso localizó a un sujeto que se mantenía escondido en un rincón el cual procedió a detener y portaba un revolver marca R. calibre 38 con la serie limada y cuatro municiones sin detonar, verificándose que se trataba de J.K.J.R. con cédula de identidad personal Nº 8-702-2186.(F.1725)

Por su parte, el Tribunal Superior expresa en el fallo objeto de impugnación que "el imputado J.K.J.R. fue capturado con un arma de fuego en un depósito, conforme lo declarado por el oficial Víctor Tuloch(Fs.20-21)."(F.1639)

Como se observa, el testimonio cuya valoración cuestiona la casacionista fue apreciado por el tribunal de alzada como prueba de la presencia física del procesado en el lugar de la comisión del delito por el cual fue sancionado.

Sin embargo, los testimonios de K.P. y J.C.G., que en opinión de la recurrente corroboran el dicho de su defendido, así como las declaraciones de E.R.H. y JOSÉ GREGORIO CORDERO DEL CID, Agentes de la Policía Nacional, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Superior en el fallo impugnado, lo cual impide a este Tribunal de Casación entrar a valorarlos.

Cabe destacar que al apoyarse la disensión de la recurrente en pruebas que no fueron apreciadas por el Ad-quem, se produce una incongruencia con la causal aducida pues debió fundamentar su pretensión con base en la causal de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que se configura cuando el tribunal, en la sentencia, no toma en cuenta, no aprecia, esto es, cuando ignora totalmente una prueba que existe en los autos y cuya valoración influiría notablemente en el fallo. Por tanto, no se acredita el vicio de injuridicidad.

En cuanto al segundo motivo, sostiene la recurrente que el Segundo Tribunal Superior al evaluar en el fallo impugnado los testimonios de VIELSA SALAS HERNÁNDEZ, ADITA BOSQUEZ, V.J.C. y NICOMEDES CASTILLO LÓPEZ comete error de derecho en su apreciación porque deduce de estos testimonios la identidad física de J.K.J.R. como uno de los partícipes y por ende como uno de los responsables en el ilícito investigado, a pesar que todos y cada uno de los testigos precitados manifestaron de manera clara que no podían reconocer físicamente a los asaltantes.

En el fallo objeto de impugnación se expresa que los testigos V.S.H., ADITA BÓSQUEZ, V.J.C. y NICOMEDES CASTILLO LOPEZ describieron al procesado J.K.J.R. como "la persona que vestía jeans y camisa de cuadro y llevaba una mochila color vino, la cual fue encontrada con parte del dinero robado en el inmueble, además de un radio portátil UNIDEM y otras evidencia."(F.1639 Tomo III)

Al confrontar el contenido del fallo con las pruebas en mención, la Sala se percata que V.S.H. manifestó que un sujeto que llevaba una camisa manga larga de cuadros la amarró, ella estaba en el suelo y el asaltante le dijo que no subiera la cabeza; sin embargo, ella pudo verlo de espalda cuando iba...

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