Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Julio de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación formalizado por la licenciada C.Y.M.C., quien actúa en su condición de apoderada judicial de M.M., contra el auto de 12 de junio de 2003, emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se confirma la decisión de primera instancia que sobreseyó definitivamente a J.L.L.S. y G.E.S. de Lescure, investigados por la presunta comisión de delito de falsedad de documentos.

Vencido el término de fijación en lista, corresponde a la Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del medio extraordinario de impugnación formulado, para lo cual se deben atender las exigencias procesales que a tales efectos consigna nuestro ordenamiento jurídico y que han sido desarrolladas y explicadas por reiterados criterios jurisprudenciales.

En tal empeño, se advierte primeramente que el requisito concerniente a la historia concisa del caso ha sido formulado de manera incorrecta, pues en lugar de exponer una síntesis de los hechos más sobresalientes de la encuesta penal, lo que hace la recurrente es un recuento extenso de hechos que no poseen ninguna trascendencia como que producto del traspaso de una finca se vulneró lo "establecido en el artículo 1227, numeral 3 del Código Judicial" (f.876); que en la sustanciación de la causa el representante del Ministerio Público contestó un traslado y que el abogado de la defensa presentó escrito de oposición (f.877) y que los investigados fueron sometidos declaración indagatoria (f.878).

De otra parte, al consultar el aparte de la causal que sirve de apoyo al recurso, también se aprecian varios desaciertos formales. En primera instancia, la casacionista fundamenta el medio en un numeral que corresponde a las causales que se dirigen exclusivamente contra sentencias definitivas de segunda instancia, pretermitiendo que la resolución judicial que está censurando es un auto y no una sentencia, por lo que debió alegar alguna de las causales que versan sobre autos dictados en materia penal y que se encuentran consignados en el artículo 2431 del Código Judicial. En segundo lugar, la recurrente incurre en el error de citar el texto completo del numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, que en reiteradas ocasiones se ha manifestado es contentivo de cinco causales de fondo distintas.

La falta de coherencia lógica y jurídica del recurso se hace más evidente cuando se examinan las secciones...

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