Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Junio de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cumplida la fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral y pública, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por el licenciado C.H.B.H., contra la sentencia de 31 de diciembre de 2001 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia que DECLARÓ penalmente responsable a JULIO CÈSAR LÒPEZ VÀSQUEZ como autor del delito de Falsedad de documento previsto en el artículo 266 del Código Penal y lo CONDENÓ a la pena de TRES (3) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años, una vez cumplida la pena principal.

FUNDAMENTO DEL CASACIONISTA

El licenciado C.H. broceH., solicita se case la sentencia objeto de este recurso y en su lugar se absuelva al señor J.C.L.V. de los cargos imputados.

Como fundamento a su pretensión invoca la causal "Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que implica infracción de la ley sustancial y ha influido en lo dispositivo de la sentencia" prevista en el artículo 2430 numeral 1 del Código Judicial.

Sustenta la causal en tres motivos indicando las disposiciones legales que estima infringidas y el concepto en que lo han sido (fs.270-280).

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El licenciado J.A.S.R., recomienda no casar la sentencia de 31 de diciembre emitida por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, al estimar que la causal alegada no tiene lugar en el presente caso. En tal sentido afirma que el sentenciador valoró correctamente los medios de convicción que cuestiona el censor, otorgandole la fuerza probatoria que, de acuerdo al sistema de la sana crítica, les corresponde y que conducían, al señalamiento de J.C.L.V. como responsable del delito por el cual fue sentenciado (fs.292-302).

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Mediante informe de 16 de marzo de 1995 suscrito por losagentes de la Policía Técnica Judicial, I.I., H.M. y el detective I, R.R., se pone en conocimiento a las autoridades el hecho de la ocupación el día de autos, en manos de la señora R.E.G.V., del automóvil marca Toyota modelo F.R., color gris con matrícula de circulación Nº 565777-94, que de acuerdo al citado informe aparecía registrado en el Municipio del Distrito de Capira a nombre de J.C.L.V. e inscrito en la Dirección Nacional de Tránsito con tres matrículas de circulación diferentes: Nº. 565772,565777 y 565598.

Rindió declaración jurada J.C.L.V. quien manifestó que su amiga R.E.G.V. le solicitó el favor de que accediera a que el citado vehículo fuera inscrito a su nombre, lo cual aceptó. Negó haber realizado el traspaso o inscripción personalmente al igual que los registros vehiculares múltiples de automóviles con las características similares al ocupado a la señora G.V..

Producto de la investigación sumarial se determinó que el automóvil ocupado tenía el número de motor alterado; que sobre el mismo no existía declaración-liquidación de Aduanas, sin embargo, no presentaba hasta la fecha reporte de robo en otros países.

El Juzgado Sexto del Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, culminó la encuesta sumarial con un sobreseimiento provisional de carácter objetivo e impersonal mediante auto de 22 de junio de 1999, ordenando la compulsa de copias a las autoridades competentes del Tercer Circuito Judicial de la provincia de Panamá para que se investigase la posible comisión de delitos Contra la Fe Pública.

Como secuela de esta nueva investigación sumarial se determinó que el automóvil ocupado a la señora R.E.G.V. había sido inscrito en el Municipio del Distrito de Capira sin el cumplimiento de las exigencia legales para ello, a nombre de J.C.L.V., y, adicionalmente, había sido registrado en tres oportunidades en la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre a efecto de la asignación de la matrícula de circulación, de las cuales dos de ellas (Nº 65772 y 565698) correspondían a vehículos inscritos en el respectivo municipio a nombre de otras personas.

Se dispuso recibirle declaración indagatoria a J.C.L.V. por infractor de las normas contenidas en el Capítulo I, T.V., Libro II del Código Penal, diligencia que no se practicó porque no pudo ser localizado.

Surtido el proceso en rebeldía del imputado L.V. y celebrada la audiencia ordinaria en su ausencia, por medio de sentencia Nº 156 de 4 de septiembre de 2001 el Juzgado Primero del Circuito Penal del Tercer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, lo declaró penalmente responsable como autor del delito de Falsedad de Documento previsto en el artículo 266 del Código Penal y lo condenó a la pena principal de tres (3) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años, una vez cumplida la pena principal.

Al interponerse el recurso de apelación por la defensa técnica, mediante sentencia de segunda instancia Nº 266 de 31 de diciembre de 2001 el Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia.

ANÁLISIS DE LA SALA

Son tres los motivos que sustentan la causal "Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que implica la infracción de la Ley sustancial" (art. 2430 num. 1 del Código Judicial), los cuales se centran en lo siguiente:

En los dos primeros motivos afirma el casacionista que el Tribunal de Segunda Instancia le otorgó mayor valor probatorio al hecho de que los documentos que revelan las irregularidades tanto en la inscripción del vehículo Toyota Four Runner en el Municipio del Distrito de Capira, así como para obtener los tres registros vehiculares (Nº 655777, 565772 y 565598) en la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre para el mismo automóvil (fs. 22, 26, 93,109,116, 120) que se encontraran a nombre de su representado, con sus generales y presuntamente firmados por él, deduciendo a partir de ello, la participación penal de J.C.L.V. en el hecho acriminado.

Es así, que sostiene en el primer motivo, que el Tribunal Superior le hubiera restado valor a lo anterior, si hubiera ponderado correctamente los testimonios rendidos por R.E.G.V. (fs.3-4) y por el propio imputado J.C.L.V. (fs. 5-7) toda...

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