Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Agosto de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cumplido el plazo de ocho (8) días establecidos en el artículo 2439, del Código Judicial, para que las partes tuviesen conocimiento del negocio, corresponde a esta Sala examinar el libelo presentado, a fin de determinar su admisibilidad.

Anotamos, que el escrito está dirigido correctamente a la Magistrada Presidenta de la Sala Penal, tal como lo establece el artículo 101 del Código Judicial, presentado por persona hábil, en tiempo oportuno, contra sentencia de segunda instancia, expedida por un Tribunal Superior y por delito que contempla pena superior a los dos años de prisión, de conformidad con lo que establece el artículo 2430 del Código Judicial.

En la historia concisa el recurrente hizo una exposición extensa en la cual se refirió a las distintas diligencias judiciales efectuadas, lo que no es cónsono con la técnica del recurso y el criterio jurisprudencial, que en ese sentido ha precisado lo que a la letra expresa:

"La historia concisa del caso... viene redactada en forma extensa y detallada, en la que hace alusión a medios de prueba y a las fojas en las que reposan, lo cual es ajeno a este apartado y a la técnica casacionista." (Resolución de 10 de septiembre de 2004. Magistrado A.S. CÉSPEDES).

Por otro lado, el casacionista invocó como única causal "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica violación de la ley sustantiva penal",contenida en el numeral 1, del artículo 2430 del Código Judicial, la que debe entenderse de la siguiente manera:

"La causal invocada, de carácter probatorio surge como vicio de juicio o error in iudicando, cuando la resolución de segunda instancia acepta un medio probatorio al que la ley no le atribuye tal idoneidad, o bien cuando el juzgador le asigna a una prueba un valor o fuerza probatoria que la ley no le asigna o cuando en sentido inverso, el Tribunal le niega al medio probatorio el valor jurídico o fuerza probatoria que la ley le atribuye." (Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, fallo de 23 de enero de 1995. R.J.E. de 1995, pág. 234)

De otro modo, advertimos que el recurrente sustentó la causal en cuatro motivos, los cuales consideramos incongruentes con la causal aducida, toda vez que no se desprenden los cargos de injuridicidad, puesto que habiéndose invocado una causal de índole probatoria no se hace referencia a aquellas, que según su criterio, fueron valoradas en forma indebida por parte del juzgador. Al...

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