Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Agosto de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 29 de mayo de 2006, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación formalizado por la LICDA. I.I.C.M., en su condición de defensora técnica de C.E.C.G., sindicado como autor del delito de Violación Carnal Agravada, en perjuicio de la niña K. C.

A la fecha, una vez verificada la audiencia oral prevista en nuestro código de procedimiento, el negocio se encuentra en estado de decidir por esta Superioridad.

ANTECEDENTES

De las constancias procesales se observa que la presente encuesta penal se inicia a través de la querella presentada por ELENA ARROCHA DE CASTILLO ante el Centro de Recepción de Denuncias de la Policía Técnica Judicial mediante la cual se pone en conocimiento de las autoridades que el día 18 de octubre de 2002 pudo observar a su esposo C.E. CASTILLO en una actitud sospechosa con su hija K.C., quien le indicó que su padre le había bajado el pantalón y la había subido al sillón y que estando allí su padre se había sacado el pene y se lo había metido atrás y que también se lo había puesto en su parte delantera. Agrega que luego de sucedido lo anterior, se apersonó al hospital S.M.A., lugar donde su hija fue atendida por un doctor de Medicina General y un especialista de Ginecología. Indica que el primero señaló que su hija presentaba laceraciones en su ano, mientras que el segundo señaló que el himen, los labios y todas las demás partes de la niña estaban bien (fs.17-19 y 118-121).

Los hechos antes señalados fueron corroborados por la niña K.C. al rendir declaración el día 19 de octubre de 2002, quien agregó que la noche del jueves, mientras dormía con su padre y su madre, su papá le metió los dedos en la parte de atrás (fs.21-23 y 116-117).

De acuerdo al Historial Policivo Penal de C.E.C., el mismo no presenta antecedentes penales (f.45).

Al rendir sus descargos, C.E.C.G. negó los cargos endilgados a su persona (fs.124-127 y 158-165).

Mediante Vista Fiscal No.435 de 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Decimoquinta del Primer Circuito Judicial de Panamá, solicita sea llamado a responder en causa criminal el ciudadano C.E.C.G., por infringir claras disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, T.V., Libro II del Código Penal (fs.207-227).

Dicha recomendación fiscal fue acogida por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá cuando a través de auto de Llamamiento a Juicio No.50 de 17 de marzo de 2005, llama a responder a juicio al prenombrado como posible responsable del delito que describe el Capítulo I, T.V., Libro II del Código Penal, reformado por Ley 27 de 1995, esto es por delito de violación carnal, en perjuicio de K.C.A. (fs.334-338).

Posteriormente, a través de S.C.N. de 30 de marzo de 2005, el precitado juzgado declara penalmente responsable a C.E.C.G. como autor del delito consumado de violación carnal agravado y lo condena a 100 meses de prisión e inhabilitación por igual período para el ejercicio de funciones públicas (fs.341-346).

Toda vez que la anterior decisión fue apelada, Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, a través de Sentencia Nº155-S.I., confirma en todas sus partes la sentencia recurrida (fs.369-378).

CAUSAL INVOCADA

La casacionista alega como única causal de fondo, "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la Ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

MOTIVOS DE LA CAUSAL INVOCADA

La recurrente propone dos motivos para sustentar la causal invocada.

En el primer motivo, se plantea que el Ad-Quem apreció erróneamente el Informe de casos de urgencias visible a fojas 20 del expediente al concederle pleno valor para vincular a su patrocinado con el delito endilgado en su contra, pese a que de dicha prueba no se desprende con certeza ni determina la causa por la...

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