Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 7 de Febrero de 2008

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Una vez cumplida la fase de admisión y luego de celebrada la Audiencia Oral y Pública, corresponde emitir la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación en el fondo presentado por el licenciado A. V.M., apoderado judicial de J.A.C.V., condenado por el delito de hurto pecuario, en perjuicio de J.S.C..

HISTORIA CONCISA DEL CASO

De fojas 112 a 113 expone el licenciado A.V.M., que el proceso se inició mediante denuncia suscrita ante la Policía Técnica Judicial de Las Tablas, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil cinco (2005), por J.S., en calidad de afectado por el supuesto hurto pecuario, de dos terneros valorados en la suma de cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00), hecho acaecido en la comunidad de Paritilla, distrito de Pocrí.

Expone el censor que en la presente encuesta no se comprobó el hecho punible, ya que desde un inicio el señor J.A.C.V. declaró que había comprado los dos terneros a un señor apodado "Ñito" y además puso en conocimiento que la transacción se hizo en un lugar público a tempranas horas de la tarde y de buena fe.

Al momento de ser requerido por las autoridades J.A.C.V., entregó los animales y cooperó en todo momento con la investigación.

CAUSAL INVOCADA

Se invoca como única causal el error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica violación de la ley sustancial penal, prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

MOTIVO UNICO

El cargo de injuridicidad radica en que el Tribunal de alzada, al valorar el contenido de los testimonios de los señores E.R.G.V. (fs. 164-166), T.A.V. (fs. 175-178), E.H.C. (fs. 229-232), M.S.V. (fs. 15-17) y M.A.C.C. (fs. 18-20), le dio mucho valor a pesar de ser testigos de oídas o de referencia; así como al informe de comisión fechado 8 de diciembre de 2005 de la Policía Técnica Judicial, visible a foja 23 del expediente, sin tomar en consideración la declaración del señor F.V. (fs. 269-272) y la propia declaración indagatoria de J.A.C.V..

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

Sostiene el recurrente que el fallo objeto de censura, ha infringido los artículos 918 y 920 del Código Judicial, así como el 184 del Código Penal.

Con relación al artículo 918 del Código Judicial, estima que ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión, toda vez que no se concedió valor probatorio a la declaración del único testigo presencial, señor F. V., cuya declaración despeja duda sobre cualquier tipo de dolo o mala fe de parte del señor J.A.C.V., toda vez que la transacción se realizó en el día y en un camino transitado por muchas personas, inclusive en la propia declaración indagatoria del señor C.V., declaró que él conoce bien el Corregimiento de Paitilla, ya que recogía el dinero de los teléfonos público del INTEL.

Con relación al artículo 920 del Código Judicial, estima que fue infringido en concepto de violación directa por omisión, ya que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial valoró indebidamente los testimonios de los señores E.R.G.V., visible foja 164-166, T.A.V., visible fojas 175 a 178, E.H.C.C., visible fojas 229-232, M.S.V., fojas 15 a 17 y M.C.C. fojas 18 a 20, pues ninguno de los testigos pudo tener percepción propia de lo sucedido, por el contrario sólo hacen referencia de oídas.

En cuanto al artículo 184 del Código Penal, estima que se infringió en concepto de indebida aplicación, al considerar responsable a su poderdante del delito de H.P., sin haberlo demostrado el Ministerio Público, por lo cual procedía la aplicación de la presunción constitucional, máxime en los casos que existen fuertes dudas.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante Vista No. 46 de 17 de julio de 2007, la Procuradora General de la Nación, licenciada A.M.G.R., solicita que no se case la sentencia de 5 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

Sostiene que el Tribunal Superior valoró adecuadamente la declaración de F.V., pues de las constancias procesales se desprende que el testigo aludido observó a una distancia aproximada de 15 metros, un vehículo pick up de color blanco, el cual estaba estacionado de reversa en la finca de J.S.C., así como a dos personas dentro del corral y uno afuera, abriendo la puerta del carro. Lo anterior lo percibió desde su vehículo, mientras iba en marcha, situación que no le permitió especificar si las personas que allí se encontraban eran hombres o mujeres (fs. 269-272).

Agrega la representante del Ministerio Público que si se analiza la declaración de F.V. en conjunto con la versión ofrecida por J.A.C.V., no se logra desvincular al imputado del hecho punible que se le atribuye, porque el procesado aseveró que compró dos terneros, pero este hecho no fue presenciado por el testigo; el imputado afirmó haber pagado B/. 325.00 por las reses, no pudo notar que tal situación se diera; el procesado adujo que le compró los terneros a un señor que le dijo llamarse Ñ., no obstante, el testigo no logró establecer si las personas presentes eran hombres o mujeres.

En tal sentido, no es posible otorgarle a una prueba testimonial, más valor probatorio que aquel que surge de su contenido y de su confrontación con otros elementos de prueba que existan en el expediente. Por lo tanto, no se configura el error de derecho planteado respecto a la disminución de valor probatorio de la declaración de F.V., porque fue entendida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, en su justa dimensión.

Por otro lado, se afirma que se le asignó valor excesivo a las declaraciones vertidas por E.R.G.V., T.A.V., E.H.C.C., M.S.V. y M.A.C.C.. Si bien los tres primeros declarantes hicieron alusión a situaciones que no presenciaron, sino que escucharon en el pueblo de Paritilla sobre los hechos acontecidos, la labor de ponderación probatoria del tribunal se centró en la referencia que hizo cada uno de estos testigos, es decir, G.V., A.V. y C.C. a las características físicas de la persona apodada Ñ., a quien conocen directamente y cuya avanzada edad y condiciones físicas no le permite salir de su residencia. Con relación a las versiones ofrecidas por M.S.V. y M.A.C., así como el informe de la Policía Técnica Judicial visible a foja 23 del expediente, el Tribunal Superior destacó que de esos elementos probatorios se desprendió la ubicación del imputado en la comunidad de Paritilla el día de los hechos, lo cual es correcto.

Lo expuesto por...

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