Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 18 de Abril de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

El Juzgado Décimo de Circuito de lo Penal de la Provincia de Chiriquí, mediante Sentencia N° 38 de 2 de agosto de 2006, absolvió a G.A.C.P. y A.G.O., de los cargos formulados en contra de ambos procesados, por delito Contra El Patrimonio.

Tal decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público y cumplidos los trámites de alzada, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial declaró penalmente responsables a A.C.P.Y.A.G.O., y los condenó a la pena de 44 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, por considerarlos responsables del delito de robo en perjuicio de I.G.P..

Ingresado el expediente al tribunal de instancia, se puso en conocimiento de ello a las partes mediante providencia de 19 de diciembre de 2006 (fs.526); se procedió a la notificación mediante Edicto N°2688 de 21 de diciembre de 2006 (fs.528), el cual se desfijó el 29 de diciembre de 2006 y dentro del término de ejecutoria el Defensor Técnico del procesado G.C. anunció recurso de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá.

Esta Corporación de Justicia haciendo uso del despacho saneador, consagrado en el artículo 199 numeral 10 del Código Judicial, advierte que el Tribunal ABquo, debió notificar personalmente a las partes de la providencia de reingreso de fecha 19 de diciembre de 2006 y no a través del edicto N°2688 de 21 de diciembre de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2419 y 2415 del Código Judicial.

Tal como lo dispone el artículo 2419 del Código Judicial, una vez dictada la sentencia de segunda instancia, el proceso debe ser devuelto al tribunal de primera instancia para su notificación y cumplimiento. La norma legal citada nos remite a la aplicación de la forma de notificación planteada en el artículo 2415 del Código Judicial, es decir, proferida una sentencia condenatoria la notificación es personal y si es absolutoria podrá hacerse vía edicto ordinario.

De lo anterior se infiere una pretermisión que anula totalmente la oportunidad de defensa de los imputados para poder ejercer los recursos de impugnación que la ley les confiere. En efecto, la falta de notificación personal de una resolución condenatoria viola la garantía fundamental del debido...

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