Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 24 de Abril de 2008
| Ponente | Jerónimo Mejía E. |
| Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2008 |
| Emisor | Sala Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Vía apelación, ingresa a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, el proceso seguido a los señores V.V., L.F.G. y a otros por el presunto delito Contra la Libertad Individual en perjuicio de los señores J.A.C.Q., A.R.M. y R.E.O..
FUNDAMENTOS DEL A-QUO
El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al momento de calificar las sumarias en averiguación por el presunto delito Contra la Libertad Individual en perjuicio de los señores J.A.C.Q., A.R.M. y R.E.O., tras analizar la situación jurídica del señor L.F.G., decidió acceder a la recomendación del fiscal de la causa en el sentido de sobreseer provisionalmente a éste con base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2209 del Código Judicial, luego de determinar que los elementos probatorios no permitían comprobar el hecho punible.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La licenciada ZULKY VEGA VISUETE, actuando en su condición de apoderada judicial de los señores J.A.C.Q., A.R.M. y R.E.O., en su escrito de apelación afirma que el día 10 de enero de 2006 sus defendidos fueron detenidos por órdenes del señor L.F.G., J. de la Zona de Policía de Chiriquí, sometiéndolos a humillaciones, vejaciones y golpizas.
Manifiesta que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el delito Contra la Libertad Individual en perjuicio de sus defendidos, así como la vinculación de los querellados.
Asevera, que a consecuencia del delito Contra la Libertad Individual atribuido a los querellados, sus defendidos J.A.C.Q., A.R.M. y R.E.O. resultaron golpeados, lo cual está demostrado con los distintos exámenes médicos y las propias declaraciones de los querellantes.
Recalca que el informe de la Defensoría del Pueblo sobre lo acontecido el día 10 de enero de 2006, es una de las pruebas que comprueba el delito Contra la Libertad Individual en perjuicio de los señores J.A.C.Q., A.R.M. y R.E.O..
De otra parte, asegura que la vinculación de los querellados con relación al delito Contra la Libertad Individual ha quedado acreditada con las declaraciones de los propios afectados J.A.C.Q., A.R.M. y R.E.O. y de los testigos J.S., V. DE GRACIA y MÁXIMO CUBILLA.
Finalmente, puntualiza que el señor V.V. es responsable de haber ordenado una detención en forma verbal, sin orden escrita y en forma arbitraria. Mientras que el señor L. FRANCO de haber tolerado en la institución a su cargo la conducta que describe el artículo 160 del Código Penal.
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
El licenciado J.C.M.F., en su condición de apoderado judicial del señor V.V.B.B. de la provincia de Chiriquí-, por su parte solicita se niegue el recurso de apelación sustentado por la defensa de los querellados y, en su lugar, se confirme el Auto impugnado.
Señala que mediante Auto fechado once (11) de octubre de dos mil seis (2006), dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, se revocó la orden de indagar al señor V.V., quedando inmediatamente sin efecto los señalamientos formulados contra éste. En tal sentido, indica que si la condición de su defendido nunca fue la de imputado ni ha variado, resulta improcedente que en esta oportunidad se pretenda la revocatoria del auto impugnado y, en su lugar, se ordene la indagatoria del señor V..
Sostiene, además, que el hecho punible atribuido a su defendido B.V.B.- nunca fue comprobado, sino que actuó en cumplimiento a sus deberes y atribuciones legales, tras haber presentado sendas denuncias en la Corregiduría de D. y en el Centro de Recepción de Denuncias en relación al incidente suscitado frente a la Gobernación el día 10 de enero de 2006 (fs. 652-657).
La apoderada judicial del señor L.F.G., en su escrito de oposición por su parte solicita se desestime la pretensión de la recurrente, ya que no hay motivos ni pruebas eficaces capaces de modificar la medida adoptada por el A-quo (fs. 658-661).
ANÁLISIS DE LA SALA
Conocida, medularmente, la disconformidad de la recurrente, corresponde a la Sala analizar y decidir el recurso de apelación concedido, pero sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiere, de conformidad a lo establecido en artículo 2424 del Código Judicial.
Como podemos apreciar, la disconformidad de la activadora judicial radica en que, a su criterio, está probado en autos el delito Contra la Libertad Individual al igual que la vinculación de los señores V.V.B. y L.F.G., por lo que procede la revocatoria del auto impugnado y, en su lugar, ordenar la indagatoria de éstos.
Vale destacar que el juzgador A-quo al momento de calificar las sumarias precisó que, por la calidad de las partes, tenía competencia para definir la situación jurídica de dos funcionarios públicos con mando y jurisdicción en una provincia, conforme lo previsto en el numeral 2 del...
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