Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Mayo de 2012

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 16 de julio de 2010, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia admitió los recursos de casación presentados por el LICDO. A.G.Z.G., en representación de C.R.R. RAMOS y Y.L.B.C. y el recurso de casación interpuesto por el LICDO. M.E.B., en representación de A.C.B., contra la sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

A la fecha, una vez verificada la audiencia oral prevista en nuestro Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por esta Superioridad.

ANTECEDENTES

El día 12 de marzo de 2008, en el recinto penitenciario de la Cárcel Pública de Los Santos son aprehendidas las ciudadanas Y.E.B.C. y C.R.R. RAMOS cuando intentaban introducir a dicho lugar un paquete de encomienda dirigida al interno A.C., contentivo de sustancias ilícitas.

Mediante Diligencia de Prueba de Campo se establece que las sustancias incautadas resultaron positivas para la determinación de Cocaína y M..

Al rendir sus descargos, tanto Y.L.B.C. como C.R.R. RAMOS indicaron que no tuvieron participación en el ilícito investigado. Además, ambas manifestaron que el señor A.C. fue la persona que llamó a casa de C.R. para solicitar retiraran una encomienda suya, que venía a nombre de la prenombrada. Las dos declarantes afirman desconocer que la encomienda contenía sustancias ilícitas.

Al rendir declaración indagatoria, A.C.B. manifestó hacerse responsable de la sustancia ilícita incautada e indicó que las señoras Y.L.B.C. y C.R.R. RAMOS no tenían conocimiento acerca del contenido de la encomienda que le llevaran a la visita en el centro penitenciario en el que se encuentra detenido. Señaló igualmente que la señora R. RAMOS retiró dicho paquete como un favor que le pidiera vía telefónica y que su número de teléfono se lo proporcionó CHOMBITO.

De acuerdo al Dictamen Pericial realizado por el Laboratorio de Sustancias Controladas de Santiago de Veraguas, las muestras analizadas resultaron positivas para la determinación de Cocaína en la cantidad de 13.85 gramos y Marihuana (Cannabis Sativa) en la cantidad de 64.68 gramos.

Mediante V.F. No.139 de 17 de noviembre de 2008, la Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de H. y Los Santos solicita se emita un auto de llamamiento a juicio en contra de los señores Y.L.C.B., C.R.R. RAMOS y A.C.B., como presuntos imputados por la comisión de delitos relacionados con Drogas, establecido en el Capítulo V, Título VII, Libro II del Código Penal. Así, el Juzgado Segundo del Circuito de Los Santos, Ramo Penal, a través de resolución de 19 de junio de 2009, abre causa criminal en contra de los prenombrados por los cargos formulados y a través de Sentencia No.53 de igual fecha, se absuelve a Y.L.B. y C.R.R. RAMOS de los cargos formulados en el auto de llamamiento a juicio y se condena a ABDIEL CABUYALES BERTIAGA a la pena de sesenta (60) meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo de la pena de prisión, como responsable del delito de Posesión Agravada de Drogas.

La decisión comentada fue impugnada por el Ministerio Público, así como por parte de la defensa técnica del señor A.C.B., por lo que en virtud de los recursos presentados, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, a través de resolución de 3 de diciembre de 2009, reforma la decisión de primera instancia en el sentido de imponer al señor A.C.B. la pena de diez (10) años de prisión y condenar a C.R.R. RAMOS y Y.L.B.C. a la pena de cien (100) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo, al considerarlas coautoras del delito de traspaso ilícito de drogas en la Cárcel Pública de Las Tablas y confirma en lo demás que guarda relación a CABUYALES BERTIAGA.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, al proferir la sentencia impugnada, basó su decisión en los siguientes criterios:

"...

Ajustando lo comentado, al negocio en estudio, tenemos como hecho probado que la encomienda con la sustancia que resultó ser la droga conocida como cocaína y marihuana fue remitida desde la Ciudad de Panamá a través de Expresos Santa Librada a sus oficinas en la terminal de Las Tablas, de donde es retirada por la destinataria C.R. y llevada a la Cárcel Pública de Las Tablas, por Y.L.B.C., para el privado de libertad A.C.B., la cual según la diligencia de inspección ocular realizada en la Cárcel Pública de Las Tablas, se determina que donde fue encontrada la sustancia ilícita es considerada parte del Centro Penitenciario de esta Zona de Policía (fs.258-262), lo que equivale a decir que se realizó la introducción o el traspaso de la droga, dentro del Sistema Penitenciario con la finalidad de que fuera recibida por el señor A.C.. Esto, unido al hecho de que se trata de cocaína y marihuana y la doctrina y la Jurisprudencia Nacional e Internacional, claramente establece que no se puede considerar como posesión simple cuando se trata de diferentes tipos de droga.

...

Ante esta situación, considera esta Corporación de Justicia, en mayoría que la remisión de la droga, la recepción en Las Tablas y la introducción al Sistema Penitenciario, no puede ser considerado como posesión agravada y menos simple, por ende, tal y como hemos indicado, se impone la reforma en el sentido de establecer que la norma penal infringida es el artículo 258.2 del Código Penal anterior que sanciona a su infractor con una pena que oscila entre cinco (5) y diez (10) años, la cual deberá duplicarse si la introducción o traspaso de la droga es en un centro carcelario, tipificación ésta, que es especial y que por ende, tiene su aplicabilidad sobre una de carácter general, tal y como lo dispone el artículo 14 del Código Civil y el artículo 14 del Código Penal anterior y el artículo 15 del Código Penal vigente.

Así las cosas, tenemos que el juez de la causa, en la individualización judicial de la pena al señor A.C., si bien es cierto, fue errónea por cuanto la considera como posesión agravada, tenemos que esa conducta tenía como pena base, la misma que la de traspaso o sea, de cinco a diez años, por lo que con base al principio de favorabilidad debemos mantener la sanción discrecional de setenta y dos (72) meses, la cual conforme al ordinal 2 del artículo 258 del Código Penal, se duplica quedando en 144 meses, la que se tiene que disminuir en una sexta parte, por haberse acogido al proceso abreviado, como lo decide el juez de la causa y lo consciente el Ministerio Público, quedando entonces, la sanción definitiva en diez (10) años de prisión.

Corresponde entonces, analizar lo relativo a la culpabilidad o inocencia de C.R.R. RAMOS y Y.L.B.C., para lo cual debemos determinar si el Ministerio Público a cargo del ius puniendi, ha vencido el principio universal de presunción de inocencia recogido en el artículo 22 de la Constitución Nacional, en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 1942 del Código Judicial.

En ese orden, tenemos que procederemos a analizar las pruebas directas y las indirectas, existentes a favor y en contra de las procesadas. En Autos, está plenamente acreditado como un hecho cierto que el día 8 de marzo de 2008, en las oficinas de Transporte Expreso Santa Librada en la ciudad de Panamá se lleva una encomienda dirigida a la señora C.R.R. RAMOS con destino a la terminal de la ciudad de Las Tablas, en donde es retirada por la misma (fs.22-27) sin quedar debidamente claro, el día en que se retira la misma que según las procesadas, fue el día 12 de marzo de 2008, fecha ésta en la cual está debidamente establecido fue entregado el paquete en la Cárcel Pública de Las Tablas por la joven Y.L.B.C., y en unos paquetes de sopa, fue encontrada una sustancia que resultó ser la droga conocida como cocaína en la cantidad de 13.85 gramos y marihuana (cannabis sativa) en la cantidad 64.68 gramos (fs.256), lo que como hemos analizado anteriormente, configura el traspaso ilícito de drogas.

Así las cosas, tenemos que las procesadas alegan a su favor y como excepción a lo acreditado en su contra que A.C. había llamado a la señora C.R.R. RAMOS para que retirara una encomienda y se la llevara en la visita, a la Cárcel Pública de Las Tablas, sin embargo, no hay coincidencia entre Y.B.C. (fs.45-49), quien señala que el día 12 de marzo de 2008 como vivía en la misma casa con CLAUDINA, la acompañó a retirar el paquete en la terminal de buses y como ella, sólo traía una bolsa color verde y una vasija con melón para ayudar a CLAUDINA cogió el cartucho de la encomienda, porque CLAUDINA tenía muchas cosas; mientras que la coimputada C.R.R. RAMOS (fs.62-74) señala primeramente, que ella retiró el paquete y le pidió el favor a YAJAIRA que le ayudara con lo de CABUYALES (fs.66) pero luego, a fojas 73-74 se contradice ella misma y cambia señalando que Y. le dijo "dame para ayudarte" y ella le entregó el paquete que era para CABUYALES. También es importante, indicar que no hay coincidencia entre las llamadas según lo expresado por los procesados, ya que según Y.B. la primera llamada fue el día lunes y la otra fue el día martes o el mismo día de la visita, pero que no recuerda (fs.59); mientras que C.R.R.R., indica que la llamada fue la mañana del día miércoles (fs.71), aproximadamente como a eso de las diez a diez y algo, en tanto que, A.C.B., dice que no realizó llamada a la casa de la señora CLAUDINA, el 12 de marzo de 2008, sino, el día martes 11 de ese mismo año (fs.138).

...

Por otro, tenemos que, se encuentra acreditado que el día 12 de marzo de 2008, Y.B. y C.R. habían solicitado permiso (fs.349), y en su declaración jurada el Ingeniero D.J.D. (fs.494-496), en su calidad de P., donde laboraban las procesadas, indica que lo de permiso y personal correspondía a los jefes de planta y como es un trabajo informal, el personal...

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