Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Julio de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado D.Z.R., quien actúa en su condición de apoderado judicial de E.E.M.A., formalizó recurso de casación, en el fondo, contra la sentencia N° 117 de 26 de diciembre de 2006, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual, se confirmó la decisión de primera instancia que condenó a M.A., a la pena principal de 36 meses de prisión, por ser autor del delito de hurto agravado, cometido en perjuicio del Banco Continental (hoy Banco General).

El despacho sustanciador, mediante resolución judicial de 26 de septiembre de 2007, admitió la iniciativa procesal extraordinaria (fs.604-605).

Las formalidades legales asignadas a la sustanciación del recurso de casación penal, indican que, en este momento procesal, le corresponde a la Sala Penal pronunciarse sobre el fondo de la pretensión formulada por la defensa del sentenciado, para lo cual se adelantan las siguientes anotaciones fácticas y jurídicas:

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Esta actuación se inicia con la denuncia presentada por P.M.G. De Paredes Apolayo, el 29 de abril de dos mil cuatro, mediante la cual, puso en conocimiento de la autoridad que en la sucursal de Bella Vista del Banco Continental (hoy Banco General), fueron sustraídos veintidós mil quinientos cincuenta balboas (B/.22,550.00), monto que formaba parte de un depósito realizado por la compañía R.P.S.A., en horas de la noche del 29 de marzo de 2004.

Según el denunciante, la revisión de la cinta de video correspondiente al cubículo de la cajera Y.G., encargada de procesar los depósitos, permitió detectar que E.E.M.A., aprovechando la ausencia de G., ingresó al cubículo y manipuló la bolsa contentiva del dinero.

Al ser sometido a la diligencia de declaración indagatoria, M.A. negó haber sustraído el dinero, alegando que ingresó al cubículo de su compañera a realizar el trabajo que a ella le correspondía, porque no contaba con la experiencia y que no tenía acceso a las llaves que abren la bolsa de depósito.

La Fiscalía Auxiliar de la República, mediante resolución de 30 de abril de 2004, dispuso aplicarle al sumariado, la medida cautelar personal de presentarse los días lunes de cada semana, ante el despacho público que tramite el cuaderno penal. Posteriormente, mediante resolución de 12 de noviembre de 2004, a solicitud de la parte querellante, la Fiscalía Auxiliar de la República, extiende el marco de aplicación de medidas cautelares, imponiéndole al imputado la prohibición de abandonar el territorio nacional, sin autorización judicial y la obligación de residir en un lugar específico.

Mediante Vista N° 454 de 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial de Panamá, remite la actuación a la autoridad judicial para su calificación legal, con la recomendación de proferir auto de llamamiento a juicio contra M.A., por la infracción de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título IV, Libro II del Código Penal, tal como se encontraba normado en el Código Penal de 1982, antes de la vigencia del nuevo instrumento legal, adoptado mediante Ley N°14 de 18 de mayo de 2007.

La causa quedó radicada en el Juzgado Octavo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, autoridad judicial que, luego de celebrar el acto de audiencia preliminar, resolvió encausar criminalmente a M.A., por la supuesta comisión de delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, en perjuicio del Banco Continental (hoy Banco General).

Por evacuados los trámites de práctica de pruebas y realización de la audiencia ordinaria de fondo, el Juzgador de instancia, mediante sentencia N° 123 de19 de octubre de 2005, declaró penalmente responsable a M.A. y condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, por ser autor del delito de hurto con abuso de confianza, en detrimento del Banco Continental (hoy Banco General).

Contra esa medida judicial, la defensa del sentenciado formalizó recurso de apelación, ingresando el negocio al Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, autoridad que, mediante sentencia N° 117 de 26 de diciembre de 2006, confirmó la resolución judicial apelada. Esta última decisión, es la que se impugna con la iniciativa procesal extraordinaria.

CAUSALES DE FONDO INVOCADAS

El recurso se sustenta en dos causales de fondo, que se pasan a examinar con la debida separación.

PRIMERA CAUSAL

La primera causal corresponde al "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustantiva penal" (f.593), consagrada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

MOTIVOS

La causal se apoya en cuatro motivos.

En el primer motivo, se indica que el Tribunal Superior valoró erróneamente el testimonio de P.G. De Paredes, pues "dicha deposición consiste en un testimonio referencial, puesto que jamás observó a mi representado abrir una de las bolsas y sustraer el dinero del cubículo de Y.G." (f.593).

El segundo motivo, señala que el juzgador de segunda instancia erró en la valoración de la declaración de O.C. de M., ya que "dicho testigo expresó que las bolsas de depósito nocturno mantienen un cintillo de seguridad en el que va impreso su número de identificación y su contenido, siendo el banco el único que puede cortar el sello para abrir la bolsa, lo que queda en manos de la cajera que registra los depósitos nocturnos y que, al final de ese día, no hubo diferencias ni faltantes" (f.594).

En el tercer motivo, se sostiene que se apreció contrario a derecho la cinta de video grabada el 30 de marzo de 2004 y las vistas fotográficas de fojas 28 a 36, toda vez que, "dicho video no muestra acto alguno consistente en apoderamiento de dinero por parte de mi representado, quien no tenía la llave de seguridad que abría la bolsa, ni tampoco se pudo establecer con exactitud a través de esta prueba cuál de las cinco bolsas de depósito fue la que recogió del piso mi representado" (f.594).

El cuarto motivo, cita la infracción probatoria de las declaraciones rendidas por Y.D.C.G., pues "se trata de un testimonio unitario que de acuerdo a la ley no puede por sí solo formar plena prueba de la circunstancia indicada, sospechoso, puesto que ella era la encargada de custodiar la llave de seguridad y los dineros del depósito nocturno, además que se contradice con el denunciante respecto al lugar donde dejó la llave" (f.595).

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Se cita la infracción del artículo 922 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, al "dar por ciertos los señalamientos realizados por P.G. De Paredes y O.C. de M. que mi representado se apoderó de B/.22,550.00...pues a ellos este hecho no les consta" (f.595).

Se aduce la vulneración del artículo 985 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, "al valorar la declaración de O.C. de M. deja de valorar los indicios que surgen a favor de mi defendido cuando la testigo establece que la bolsa tenía un cintillo y un sello de seguridad" y porque "del contenido del video y las vistas fotográficas...no pondera el indicio que se deriva a favor de mi representado en el sentido que no se observa ninguna llave en el compartimiento ni en el cubículo de la cajera Y.G." (fs.595-596).

Los artículos 918, 919 y 909 del Código Judicial, se indican conculcados en concepto de violación directa por omisión, en consideración que se le otorga valoración probatoria a la declaración de Y.G., cuando tal deposición es el único medio de prueba que compromete la responsabilidad del imputado (f.596); "se contradice con la declaración de P.G. De Paredes Apolayo respecto al lugar donde se...

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