Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Mayo de 2008
Ponente | Esmeralda Arosemena de Troitiño |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2008 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
RECURSO DE CASACIÓN DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO A
E.E.P.M., POR EL DELITO CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN
PERJUICIO DE A D.G. NÚÑEZ Y CARLOS E. RAMÍREZ. PONENTE: ESMERALDA
AROSEMENA DE TROITIÑO.-PANAMÁ, SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).
Tribunal: Corte Suprema de
Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: E.A. de
Troitiño
Fecha: 7 de Mayo de 2008
Materia: Casación penal
Expediente: 534-F
style=';;color:black;'>VISTOS
style=';;color:black'>:
text-indent:.5in'>
;color:black'>En grado de apelación, ingresó a la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de primera instancia N° 12-P.I.,
dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito
Judicial, el 7 de julio de 2006, a través de la cual se condenó a E.E.P.M. a la pena
de doce (12) años de prisión como autor material del delito de HOMICIDIO en perjuicio de D.A.G.N. (q.e.p.d.), y
a NITIDO ABDUL BUENAÑOS CAMARENA
y A.J. PINO RAMOS, como
cómplices primarios del mismo delito, y como autores del delito de homicidio en
grado de tentativa en perjuicio de Carlos
Enrique Ramírez Espinosa, imponiéndoles la pena de dieciséis (16) años
de prisión.
text-indent:.5in'>
;color:black'>En tiempo oportuno,
los defensores técnicos de los tres sindicados, anunciaron y sustentaron el
respectivo recurso de apelación contra la sentencia supracitada.
text-indent:.5in'>
;color:black'>De las
correspondientes sustentaciones se corrió traslado al agente del Ministerio
Público, quien presentó sus argumentos en relación a los fundamentos jurídicos
de la sentencia apelada y de los escritos de apelación.
text-indent:.5in'>
;color:black'>Cumplido este
trámite, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, remite la actuación a esta
Superioridad, a fin de surtir la alzada (f. 669).
text-indent:.5in'>
;color:black'>Se pasa a examinar
por separado los recursos de apelación, exponiendo en cada uno, la opinión del
agente del Ministerio Público.
text-indent:.5in'>
;color:black;'>RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO A FAVOR DE E.E.P.M.
text-indent:.5in'>
;color:black'>En lo esencial de
su censura, sostiene el recurrente que en la sentencia apelada nunca se hizo
alusión a grados de participación criminal, y que ante el veredicto de
culpabilidad vertido por el jurado de conciencia, los tres imputados son
autores del delito de homicidio y en consecuencia resulta inaplicable la
agravante establecida en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal, que se
refiere a la realización del homicidio con el auxilio de otras personas que
faciliten la ejecución o procuren la impunidad.
text-indent:.5in'>
;color:black'>Sin perjuicio de lo
anterior, solicita que se realice la rectificación de la liquidación de la
sentencia, pues se incurrió en error aritmético al calcular la sexta parte de
10 años (pena base), que no son 2 años sino 20 meses, con lo cual la pena total
sería de once años y ocho meses de prisión.
text-indent:.5in'>
;color:black'>En su turno, la
Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, en oposición al recurso
de apelación, destacó que de conformidad con los testimonios recabados, lo tres
imputados ingresaron al B.F. disparando sin reparo alguno a todos los
presentes, situación que se ajusta al
supuesto fáctico recogido en la agravante cuya inaplicación solicita el
recurrente.
text-indent:.5in'>
;color:black'>Respecto al reclamo
expresado por el apelante en torno al error aritmético en que supuestamente
incurre el fallo de primera instancia al liquidar la totalidad de la pena de
prisión, la agente del Ministerio Público secundó dicha consideración,
precisando que la sexta parte de la pena base de 10 años, corresponde a un año
y ocho meses.
text-indent:.5in'>
;color:black;'>RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO A FAVOR DE A.J. PINO RAMOS
text-indent:.5in'>
;color:black'>La censura del
defensor técnico de A.J.P.R. se centra en cuestionar la supuesta
falta de motivación del fallo de primera instancia, indicando que si bien el
Tribunal Superior apuntó que la pena base se fijaba en atención a los
parámetros recogidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 56 del
Código Penal, no se expresó en el fallo de manera razonada y concreta, los
hechos o circunstancias fáctico jurídicas que sustentan tales criterios de
individualización de la pena.
text-indent:.5in'>
;color:black'>Destaca que, aún
cuando el imputado A.J.P.R., fue condenado como cómplice de un
delito de homicidio y autor de otro en grado de tentativa, el Tribunal Superior
sólo lo menciona, sin establecer los elementos probatorios que reflejen la
condición de cómplice y autor respecto a cada hecho delictivo, indicando de
forma clara y precisa la razón de su decisión en torno a la situación jurídica
de cada sujeto.
text-indent:.5in'>
;color:black'>De igual forma,
catalogó como desmesurada la pena de 16 años de prisión, considerando que se
trata de un homicidio simple y una tentativa de homicidio, por lo cual solicitó
se le rebaje la pena a su representado.
text-indent:.5in'>
;color:black'>Para objetar la
impugnación del defensor técnico de A.J.P.R., la agente del
Ministerio Público se limitó a señalar que la sentencia recurrida se sustenta
en las declaraciones de los testigos, quienes afirman que todos dispararon, por
lo tanto la decisión del A-quo califica la participación de los imputados de
acuerdo con tales constancias.
text-indent:.5in'>
;color:black;'>RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO A FAVOR DE NITIDO ABDUL BUENAÑOS
CAMARENA
text-indent:.5in'>
;color:black'>En lo medular de su
censura, sostiene la recurrente que en la sentencia apelada nunca se hizo
alusión a grados de participación criminal respecto al delito de
homicidio. Destaca que el Tribunal
Superior estableció en 10 años la pena para los tres imputados, de lo cual se
desprende que los mismos fueron considerados como autores, resultando en
contradicción con lo expuesto en la parte resolutiva, en la que se distinguen
grados de participación.
text-indent:.5in'>
;color:black'>En relación a su
representado, sostiene que de las piezas procesales incorporadas en el sumario,
no se desprenden elementos que permitan determinar que éste prestó algún tipo
de auxilio o colaboración para consumar el delito de homicidio, hecho que se
suscitó durante un intercambio de disparos entre la víctima y los imputados.
text-indent:.5in'>
;color:black'>Manifiesta que si
bien se determinó que Nítido A.B., aunque estuvo presente en el lugar
del hecho, no fue él quien impactó con arma de fuego a la víctima, y como
quiera que tampoco prestó su ayuda o colaboración para cometer el ilícito, su
participación debe ser calificada como complicidad secundaria.
text-indent:.5in'>
;color:black'>Considera
inaplicable la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 67 del Código
Penal, que se refiere a la realización del homicidio con el auxilio de otras
personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad, pues de acuerdo
con las apreciaciones vertidas en los párrafos anteriores, el autor no recibió
la ayuda de otros sujetos (cómplices) para cometer el ilícito.
text-indent:.5in'>
;color:black'>Para objetar la
...
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