Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Mayo de 2008

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Celebrada la audiencia oral programada para este caso, con motivo del recurso de casación presentado por la defensa técnica del acusado O.A.R.Q., sentenciado por Abusos Deshonestos, corresponde en esta fase procesal decidir el fondo de la pretensión.

El presente recurso extraordinario se dirige a censurar la Sentencia de Segunda Instancia N° 81 de 25 de septiembre de 2006 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se REVOCA la Sentencia Nº. 09 de 4 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, en donde se condenaba al señor R.Q. a la pena de 42 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de funciones públicas por un año, como autor del delito de Abusos Deshonestos.

ANTECEDENTES

El presente negocio tiene su génesis en la querella presentada por la señora I.O.P.D.B., el día 20 de octubre de 2003, en la cual formula acusaciones contra el educador O.A.R.Q., por haber efectuado supuestamente actos deshonestos en contra de su menor hija I.G.B.P., dentro de la escuela Rayitos del Saber, ubicada en Villa Lucre.

La Fiscalía Primera de Circuito del Segundo Circuito Judicial de Panamá emitió la Vista Penal N° 214 de 23 de julio de 2004, donde solicita el llamamiento a juicio de la persona querellada.

El Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal de San Miguelito dispone abrir causa criminal contra el imputado como presunto infractor de las disposiciones contemplada en el Capítulo I, T.V., Libro II del Código Penal, por el delito de Abusos Deshonestos.

Mediante Sentencia Nº 09 de 4 de julio de 2005, se absolvió a O.A.R.Q., tras considerar que no existían suficientes elementos probatorios, ni de relevancia que enmarcaran la responsabilidad penal del prenombrado.

El Ministerio Público apeló la decisión anterior y el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia N° 81 de 25 de septiembre de 2006, revoca la resolución recurrida y condena a O.A.R. a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión y un (1) año de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, en calidad de autor del referido delito.

EL RECURRENTE

Como causal de fondo el casacionista aduce el "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial. Para fundamentar la causal probatoria mencionada, se exponen cinco motivos.

En el primer motivo el recurrente señala que el Segundo Tribunal Superior le otorgó pleno valor probatorio a la declaración de la menor de edad I.G.B.P. (fs. 9-11) a partir de la cual concluye que el procesado cometió los actos de tocamiento que le endilgaba la ofendida, a pesar de que tales señalamientos pierden mérito y contradicen otras declaraciones también evaluadas en el fallo, tales como la declaración indagatoria del sindicado y las declaraciones juradas presentadas por las menores J.V.A. (fs. 66-68) y R.J.L. (fs. 69-71). Dichas deposiciones son coincidentes en indicar que la menor no estuvo nunca a solas en el aula junto con el procesado (lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos), más bien indican que la ofendida mantenía un comportamiento irregular e indisciplinado en diferentes materias con distintos profesores. Agrega que de haberse valorada la declaración de la ofendida respecto de los señalamientos del resto de los declarantes se hubiese llegado a una conclusión distinta.

El casacionista indica en el segundo motivo que el Tribunal Ad-quem no le otorgó mérito suficiente a las testificaciones prestadas por los educadores TERESA OJO P. (Fs. 31-33), M.E.A.D.O. (fs.34-38) y B.T.R.A. (fs. 55-57) y B.T. R.A. (Fs. 55-57) quienes fueron testigos del comportamiento irregular e inestable de la menor de edad I.G.B.P. en las aulas de clases, y en iguales términos dan fe del comportamiento vertical y responsable del educador R. en la institución educativa. Agrega que de haberse apreciado debidamente tales deposiciones se hubiese colegido la existencia de dudas razonables en torno a la posibilidad de que la niña ofendida hubiese sido objeto de actos de tocamientos.

Como tercer motivo se aduce el yerro probatorio en que incurre el Segundo Tribunal al apreciar contrario a derecho la declaración del taxista G.Á.M. (fs. 75-78) de la cual se desprende que la menor ofendida, igualmente presentaba una conducta inestable dentro del transporte, donde se quitaba la camisa y bailaba en peticote. Manifiesta que de haberse apreciado con propiedad tales declaraciones se hubiese concluido que existen serias dudas respecto a la culpabilidad del sentenciado.

Como cuarto motivo se aduce el error de derecho en la apreciación de la prueba al justipreciar el examen psiquiátrico (fs. 16) practicado a la menor de edad I.G.B.P. y establecer que certifica la existencia del hecho delictivo a pesar de que el dictamen pericial no resulta categórico, ni definitivo en sus conclusiones; puesto que se hacia necesario el Historial Escolar-Académico y Conductual de la menor tal como se desprende de los oficios que aparecen a fojas 159 y 187 dirigidos al funcionario de instrucción por parte del Instituto de Medicina Legal. De haber dado la evaluación de dicho peritaje en tales términos se habría concluido que no se fundamenta en adecuados principios científicos, pues no comprueba con certeza la comisión del acto infractor.

En su quinto motivo el censor indica que el tribunal de segundo grado comete un error de ponderación de las pruebas al valorar el Informe de carácter psicológico efectuado a la menor ofendida (Fs. 18-19) y al inferir de éste la ejecución del delito de abusos deshonestos, a pesar de que dicha experticia se llevó a cabo tomando como único elemento la entrevista realizada a la niña I.G.B.P., soslayando el Tribunal de segundo grado que lo dictaminado no tiene la fuerza suficiente para legitimar la existencia del hecho delictivo.

Se invocan como disposiciones legales infringidas los artículos 917, 980 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión y el 220 del Código Penal en concepto de indebida...

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