Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Abril de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 18 de octubre de 2004, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia admitió los recursos de casación presentados por el LICDO. C.H.M., en su calidad de defensor técnico de los señores A.K.S. y Á.L.L., contra la Sentencia Nº171 S.I. de 21 de octubre de 2003, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

Tiene su génesis el presente negocio penal a partir de la Diligencia de Inspección Ocular realizada el día 23 de junio de 2000, en las instalaciones del Puerto de Coco Solo (Colon Port Terminal), ubicado en el Corregimiento de C., específicamente a la embarcación CHEROKEE ARROW, la cual tenía como objetivo constatar una información receptada por las autoridades de policía del Departamento de Investigación e Información de la Policía (DIIP) de la provincia de C.. Como resultado de la misma, se logró la incautación de siete bultos contentivos de catorce fusiles M16, tres ametralladoras PKM, tres cananas o correas de ametralladora PKM, trescientas sesenta municiones calibre 7.62 trasadoras, trescientas municiones calibre 7.62 largas, un mecanismo de disparo de fusil M16, diecisiete proveedores de fusil M16, treinta fusiles AK47, sesenta y uno cargadores de fusil AK47, cinco bastones chinos, quince propulsores de bastones chinos, un fusil CALIL, un cargador de ametralladora circular, así como tres cargadores de fusil FAL.

A través de resolución de 26 de junio de 2000, la Fiscalía Tercera de Circuito de Colón dispuso la recepción de la deposición indagatoria en la persona de Á.L.L., bajo los cargos de Posesión y Comercio de Armas Prohibidas, así como su detención preventiva (fs.449-452).

Al rendir sus descargos, Á.L.L. señaló que no tiene ninguna relación al caso que se investiga (fs.488-494).

A su vez, mediante resolución de 14 de julio de 2000, la precitada agencia del Ministerio Público ordena la recepción de los descargos de A.K.S.R. (a) COWI, también bajo los cargos del delito de Posesión y Comercio de Armas Prohibidas y su detención preventiva (fs.779-783).

De igual forma, A.K.S.R. niega los cargos formulados en su contra por la presente investigación (fs.789-798). El día 12 de diciembre de 2000, amplía su declaración indagatoria, manteníendose en su versión sobre la no participación de su persona en el delito que se investiga (fs.1556-1561).

Mediante resolución de 3 de octubre de 2000, la Fiscalía Superior Especial dispone avocar el conocimiento del presente negocio a fin de practicar todas las diligencias útiles y pertinentes que previene la Ley, con la finalidad de acreditar la existencia del hecho punible, a los presuntos involucrados, así como todas aquellas circunstancias que contribuyan a calificar, atenuar o agravar el ilícito que se investiga (f.1343).

Por medio de la Vista No. 1 de 2 de enero de 2001, la Fiscalía Superior Especial solicita al tribunal de conocimiento que al valorar las constancias procesales presentadas, abra causa criminal contra los señores ÁLVARO DE J.L.L. y A.K.S.R. (a) COWI, entre otros, por el delito que se encuentra tipificado en lo preceptuado en la Ley No. 53 de 12 de diciembre de 1995, es decir, por Posesión y Comercio de Armas Prohibidas (fs.1615-1628).

Así, el día 6 de mayo de 2001, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar ante los estrados del Juzgado Tercero de Circuito de Colón, misma donde efectivamente se decreta la apertura de causa criminal en contra de ÁLVARO DE J.L.L. y A.K.S.R. (a) COWI, como presuntos infractores de disposiciones contenidas en la Ley 53 de 12 de diciembre de 1995 (fs.1773-1784).

La audiencia de fondo se celebró el día 3 de julio de 2002 y el día 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Circuito de Colón profiere la Sentencia Mixta Nº12, a través de la cual se declara penalmente responsable a ÁLVARO DE J.L.L. y A.K.S.R. y se les condena a la pena de 8 años de prisión cada uno, como autores del delito de Traspaso Ilícito de Armas Prohibidas (fs.1905-1934 y 1945-1956).

Dicha resolución judicial fue apelada por Á.D.J.L.L. y su apoderado judicial LICDO. A.S., así como por A.K.S. y su defensor técnico LICDO. R.R..

Al sustentar los respectivos recursos de apelación anunciados, tenemos que Á.D.J.L.L. señaló en manuscrito visible de fojas 1959 a 1961, que se puede comprobar desde el inicio de la investigación que él no se encontraba entre las primeras personas que fueron detenidas, así como que su vinculación con la presente causa es escasa pues un único testimonio no puede ser considerado como suficiente, máxime cuando existen contradicciones (fs.1959-1961).

En este mismo sentido se expresa el LICDO. A.S. cuando en su escrito de sustentación indicó que nuestro sistema judicial tiene como objeto descubrir y juzgar a los autores y partícipes de los hechos delictivos, sometiéndose en sus investigaciones a las reglas del procedimiento penal legal, por lo que al verificarse la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Presos se vulneraron los artículos 1965 y 1966 del Código Judicial. Agrega que su representado es sujeto de un ardid difamatorio y procesalmente no probado que lo mantiene en la cárcel y que a pesar del peligro querepresenta para el Estado panameño el tráfico y comercio de armas prohibidas, lo anterior no es pretexto para permitir que inocentes permanezcan en detención injusta. Sostiene que la investigación con sus vaivenes no indica, bajo las reglas de la sana crítica, que hayan elementos de convicción acerca de la responsabilidad penal de su defendido y que muy por el contrario, las pruebas recopiladas que pretenden incriminarlo se muestran en su contenido ineficaces, mal intencionadas y falsas. Finalmente indica que la sentencia del A-Quo no se compadece con la realidad procesal y aprecia de modo excesivo los testimonios que sometidos a un riguroso análisis devendrían en ilógicos y carentes de veracidad (fs.1983-1992).

Por su parte, el LICDO. R.R. arguyó como fundamento de su recurso que existen contradicciones en la sentencia condenatoria en cuanto a lo señalado por el señor M.P., ya que el juzgador tomó como cierto parte de lo depuesto por el prenombrado, pero no aceptó como verdadero lo declarado por éste cuando manifestó que el señor S.R. (a) KOWY no tuvo participación alguna en el último cargamento. Agrega que contra su defendido no existe señalamiento directo alguno que lo relacione a la incautación de las armas el día 23 de junio de 2000, génesis del presente proceso, sino en cuanto a otros envíos de armas que se dieron con anterioridad al que nos ocupa. De igual forma sostiene que toda vez que a favor de su representado existen grandes dudas en cuanto a si participó o no en el...

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