Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Febrero de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema del Recurso de Casación en el Fondo formalizado por la defensa técnica de ORITELA FASANO SALAZAR, contra la Sentencia de Segunda Instancia No.58 de 9 de junio de 2006, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial que revoca la Sentencia No.4 de 30 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, en el sentido de condenar a la procesada a treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual término, por ser responsable del delito de Hurto Agravado con Abuso de Confianza cometido en perjuicio de la sociedad VENT VUE, S. A.

Agotadas las etapas legales que establecen los artículos 2439, 2441, 2442 y 2444 del Código Judicial, le corresponde a esta Superioridad resolver el fondo del recurso, con base en el examen de la causal en que se fundamenta y demás secciones correspondientes, como lo dispone el artículo 2446 del citado texto procedimental.

De acuerdo a la recurrente, ORITELA FASANO SALAZAR era accionista, directora y secretaria de la empresa VENT VUE, S.A., donde laboró desde 1970 a 1999, desempeñando diferentes cargos. El 10 de febrero de 2000, M.F.S., presentó querella penal contra su hermana de doble vinculo, ORITELA FASANO SALAZAR, por los delitos contra el PATRIMONIO Y CONTRA LA FE PÚBLICA, por el cobro de diez (10) cheques de la referida empresa, que en total sumaron B/.4,243.39. Agrega, que dichos cheques debían llevar, además de la firma de la querellada, la de MAX FASANO SALAZAR o L.F., quienes excepcionaron que las firmas aparecidas en los cheques cobrados, no correspondían a su puño y letra.

Celebrada la audiencia preliminar, el 21 de mayo de 2001, el Juzgado Quinto de Circuito al calificar el sumario, expidió un auto mixto, en el cual dispuso abrir causa criminal por infracción del Capítulo I, Título IV, Libro II del Código Penal y un sobreseimiento provisional por el delito contra la Fe Pública. (fs.419-434).

La parte querellante apeló el auto mixto, el Segundo Tribunal Superior, a través del Auto de 22 de enero de 2002, revocó la resolución impugnada y resolvió abrir causa contra ORITELA FASANO SALAZAR, por delito contra la Fe Pública, decisión que fue revocada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia al conceder Amparo de Garantías Constitucionales, según resolución del 5 de septiembre de 2002. (fs.481-487 y 650-660).

El 13 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia ordinaria, y mediante Sentencia No.4 de 30 de marzo 2005, el Juez de la causa absolvió a ORITELA FASANO de los cargos que le fueron formulados. Tras recurrir en apelación el querellante, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de segunda instancia de 9 de junio de 2006, condenó a FASANO, a la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual termino, por ser responsable del delito de Hurto Agravado con Abuso de Confianza en perjuicio de VENT VUE S.A.(fs.3069-3074).

Esta Corporación de Justicia, sólo admitió una de las dos causales de casación que adujo la apoderada judicial de la sentenciada, correspondiendo al error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal. (Numeral 1, Artículo 2430 del Código Judicial), la cual está sustentada en dos motivos.

El primer motivo, explica el yerro al valorar la prueba pericial a cargo de S.D. DE ICAZA (f.s.2497-2506), N.H.D.S. (f.s.1864-1866) y LEO CENCIÓN (f.s.235-1245), al deducir que el cobro de cheques en concepto de prestaciones laborales, es constitutivo de un hurto con abuso de confianza, pues dejó de aplicar los principios de la sana critica.

El segundo motivo sustenta que la sentencia impugnada yerra al apreciar el informe caligráfico del Departamento de Documentología de la Policía Técnica Judicial (fs.402-403), al colegir que fue ORITELA FASANO, quien falsificó las firmas de los cheques investigados (fs.3073), a pesar que los peritos expresaron que no podrían señalarla como autora de esas firmas.

Se señala la violación directa por comisión del artículo 980 del Código Judicial, por cuanto que el Tribunal Superior negó valor probatorio a los dictámenes periciales de S.D.D.I., N.H.D.S. y LEO CENCIÓN que demuestran que los cheques cobrados por ORITELA FASANO, correspondían a prestaciones laborales, siendo dichas pericias uniformes en sus opiniones y expedidos por personas calificadas en auditoria y contabilidad.

La infracción del artículo 883, en concepto de violación directa por comisión, porque durante todo el proceso, no se acreditó que la señora FASANO hubiera alterado o falsificado la firma de sus hermanos.

Respecto a las normas sustantivas, resultó infringido en concepto de indebida aplicación, el numeral 5 del articulo 183 del Código Penal, ya que aplicó una norma que no encaja o se adecua a la situación de hecho, toda vez que su representada no llevó a cabo acto de sustracción o apoderamiento de dineros de la empresa de la cual era Directora y Accionista, pues se limitó a recibir, cobrar y depositar en su cuenta personal los cheques que constituían parte de la prestaciones laborales que devengaba en la empresa.

Al emitir concepto sobre esta causal, la Procuradora General de la Nación expresa que comparte los planteamientos invocados por la casacionista en los dos (2) motivos que sustentan el presente recurso.

Con relación al primer motivo, manifiesta que en la Sentencia No.58 de 9 de junio de 2006, dictada por el Segundo Tribunal Superior, no se valoró adecuadamente la prueba pericial efectuada por la licenciada S.D.D.I., perito designada por la defensa, quien demuestra que los cheques, objeto de la prueba pericial, identificados con la numeración 1304, 1299,1508, 1576, 1651, 1696,1647,1781,3710, 3714, fueron emitidos en concepto de salarios y en otros fueron girados para pagar el reembolso por el pago de impuesto de inmueble. Así resalta que el referido informe pericial logró determinar que la Finca No.3739, para los años 1994 y 1995 era propiedad de ORITELA FASANO DE JANON, cuyo impuesto de inmueble por cuatrimestre era de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR