Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Marzo de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado C. E.C.G., en su condición de apoderado judicial de A.R.V.A., presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia No. 22 S.I. de 11 de diciembre de 2007, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que condena al procesado a la pena de 1 año de prisión y 250 días multas e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por tres años por el delito de apropiación indebida en perjuicio de PANAMA MARINE & OCEAN PRODUCTS CO. S.A.

La resolución impugnada, confirmó la Sentencia Condenatoria No.64 de 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Decimocuarto de Circuito, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial.

En este momento procesal corresponde examinar el libelo de casación formalizado, a fin de determinar si cumple satisfactoriamente con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 2430 y 2439 del Código Judicial.

A estos efectos, el recurso de casación ha sido interpuesto contra sentencia de segunda instancia, dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro de un proceso por delito que tiene señalada pena de prisión superior a los dos años.

El libelo de formalización de la casación penal expone la historia concisa del caso, determina la causal y los motivos que sirven de apoyo al recurso.

En cuanto a la casación en la forma, invoca la causal contenida en el numeral 7 del artículo 2430 Código Judicial "Cuando se haya procedido por delito que requiera querella de persona determinada, sin la previa querella, que requiere de la ley" sustentada en un solo motivo, con una disposición legal y el concepto de su infracción.

El motivo endilga el cargo de injuridicidad a la sentencia impugnada, al computar el término para querellar el delito investigado desde el 21 de junio de 2004, el que debió computarse desde 30 de abril de 2004.

Tratándose de un recurso de casación en la forma, al cumplimiento de los requisitos que prevén los artículos 2430 y 2439 del Código Judicial, también debe atenderse el artículo 2448 lex cit., que reza:

"El recurso de casación en cuanto a la forma no será admisible, si no se ha reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente si se cometió en la primera, salvo si el reclamante ha estado justamente impedido para hacerlo.

Si la causa que motivó el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso".

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