Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Marzo de 2009
| Ponente | Jerónimo Mejía E. |
| Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2009 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El 4 de agosto de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública dentro del recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.P., apoderado judicial del adolescente L.P.N., procesado por delito de Homicidio Agravado en perjuicio del menor de edad C.A.A.G.
El recurso se dirige contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, por la cual se modificó la Sentencia de 11 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de Panamá, con sede en San Miguelito, y se declaró culpable al adolescente L.P.N. por la comisión del delito de Homicidio Agravado Consumado en perjuicio de C.A., y, en consecuencia, lo sancionó con seis (6) años y seis (6) meses de internamiento en el Centro de Cumplimiento de Tocumen.
HISTORIA CONCISA DEL CASO
De conformidad con lo expuesto por el recurrente, la presente causa penal se inició a través del informe de investigación suscrito por el detective C.P., en el cual hace constar que a las dos y cuarenta minutos de la tarde del 20 de diciembre de 2006, se recibió en el cuarto de urgencias del Hospital San Miguel Arcángel al menor C.A.A.G., el cual había recibido varios impactos de proyectil de arma de fuego, producto de lo cual falleció, hecho ocurrido en el sector 36 de T.C.. El día 16 de agosto de 2007, el Juzgado Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de Panamá, San Miguelito, en audiencia calificatoria, dispuso llamar a juicio a L.P.N. por estar presuntamente vinculado en un delito Contra la Vida y la Integridad Personal, en su modalidad de Homicidio, en perjuicio de C.A.G.. Mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2007, se declaró culpable a L.P.N. como autor del delito de Homicidio agravado Consumado en perjuicio de C.A.G. y lo sancionó a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión. En virtud de recurso de apelación, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia modificó la sentencia apelada y condenó a L.P.N. como autor del delito de Homicidio Agravado, a la misma pena.
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ANÁLISIS RESPECTO A LA PRIMERA CAUSAL INVOCADA
El recurrente invoca como primera causal:
"Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", establecida en el numeral 1 del 2430 del Código Judicial.
A-Primer Motivo:
El recurrente señala que los testimonios de la señora M. CASTILLO (visible a fojas 32-34) y el de MIDONIO PEREA MOLINA (visible a fojas 35-37), fueron apreciados erróneamente por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia del Primer Distrito Judicial, porque a partir de estos medios de prueba tiene por demostrado que el menor L.P.N. es el responsable de haberle causado la muerte al menor C.A.;no obstante, ambos testigos manifestaron que no vieron cómo se produjo el hecho ni vieron los hechos anteriores al encuentro ni el posterior forcejeo entre los adolescentes ni quien disparó el arma. Máxime cuando la declarante M.C. confirmó que la víctima y el procesado eran enemigos porque pertenecían a los sectores 3-6 y 3-5 de Torrijos Carter y que no se llevaban, lo que corrobora la versión ofrecida por L.P.N. al ampliar su indagatoria (visible a fs.138-143) de que días antes al suceso había recibido amenazas de muerte del finado, y que al verle el arma de fuego al ofendido se sintió amenazado con perder la vida.
B- Opinión de la Procuradora de la Nación:
La señora Procuradora opina que no lleva razón el casacionista en sus argumentos en base a lo que sigue:
1- Los hechos descritos por la testigo M.C. y su potencial ubicación para visualizar lo comentado por ésta, queda acreditado cuando en el informe de comisión para las autoridades competentes de 21 de diciembre de 2006 (fs.25), se señaló que la señora CASTILLO habita en un kiosko próximo al lugar de los hechos, el cual queda comprobado como existente según inspección ocular realizada (fs.222). Además, la testigo M.C. conoce al procesado desde su infancia, así como las razones por la cual L.P.N (a) "SIN CUELLO" quiso causarle la muerte a C.A., (a) "POTO" (móvil) y de la discusión que sostenían entre ellos al momento del hecho. Por otro lado, la Procuradora señala que M. CASTILLO es testigo de cuando el adolescente procesado desenfunda un arma de fuego, lo que se hace compatible con la tendencia del mismo a poseer estos objetos (fs.141) y queda acreditado que su residencia se ubica en el lugar de los hechos (fs.25 y 222), dándole mayor veracidad a lo depuesto por ella.
2- En lo que respecta a MIDONIO PEREA MOLINA, sostiene la Procuradora que el mismo señala que pudo observar, luego de varias detonaciones, que un sujeto corría hacia abajo, logrando reconocer a SIN CUELLO como dicho sujeto (fs.36). Al salir de su residencia observa al occiso tirado en el suelo, a tan sólo dos (2) casas de la del declarante (fs.36), con lo cual queda acreditado que únicamente se encontraban el hoy occiso y el adolescente procesado. Además, si bien el testigo MIDONIO PEREA MOLINA, no observa a "SIN CUELLO" desenfundar el arma de fuego, sí lo visualiza huyendo del lugar. El testigo es vecino del sector (fs.35), no tiene interés en el proceso, ni se ha podido acreditar enemistad alguna con el menor infractor.
3-En cuanto a la petición del letrado de que debe confrontarse la ampliación de la declaración indagatoria rendida por P.N., quien manifestó que había sido objeto de amenazas de muerte al ver que el ofendido colocó el dedo en el gatillo, por lo que se sintió amenazado y actuó en legítima defensa, y que no explica cómo lo vieron sacar un arma cuando en el lugar no había nadie y un muro impedía todo tipo de visión, estima la señora Procuradora que en el caso subjúdice, y sin mayores esfuerzos, se puede concluir que el comportamiento desplegado por el adolescente L.P.N. impide la configuración de la causal de justificación, porque ha quedado evidenciado con su propia versión, que el occiso intentó huir de la escena del delito, siendo alcanzado, no por uno, sino por varios disparos que ejecutó el prenombrado P.N. Además, el propio imputado argumenta haberle despojado el arma a C.A., gobernando así la situación que supuestamente amenazaba su vida.
C-Análisis de la Sala
El recurrente sostiene que los testimonios de los señores M. CASTILLO y MIDONIO PEREA MOLINA fueron valorados erróneamente por el Tribunal de segunda instancia al tener por demostrado que el menor L.P.N. es el responsable de haberle causado la muerte de C.A., porque ambos manifestaron que no vieron cómo se produjo el hecho ni vieron los hechos anteriores al encuentro ni el posterior forcejeo entre los adolescentes ni quien disparó el arma.
Para resolver se estima oportuno...
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