Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Julio de 2009
Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2009 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El defensor técnico de MARIO L.J. CABEZA, Licenciado MAXIMILIANO A. HIDALGO A. ha presentado RECURSO DE REVISION contra la Sentencia No. 256 de 25 de julio de 2007, y mediante la cual el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, declara penalmente responsable a su defendido MARIO L.J. CABEZA por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, a la pena de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN e Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de DOS (2) AÑOS, una vez cumplida la pena privativa de libertad ambulatoria y a CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS MULTA, a razón de B/.2.50 diarios, debiendo pagar al Tesoro Nacional la suma de B/.375.00, la cual deberá cancelar en un término de nueve (9) meses.
Una vez repartido el negocio, y a fin de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario presentado, se procede a examinar el texto del escrito, con el propósito de verificar si el recurrente ha dado cumplimiento a los requerimientos normativos contenidos en los artículos 2454 y 2455 del Código Judicial.
EXAMEN DEL LIBELO DE REVISION PENAL
Ahora bien, al adentrarnos al análisis, se observa que el recurso fue interpuesto mediante memorial dirigido a la Magistrada Presidenta de la Sala de lo Penal, conforme a lo estatuido en el artículo 101 del Código Judicial.
El libelo describe la sentencia cuya revisión se demanda, se identifica el Tribunal que la expidió, el delito que motivó la sentencia, la clase de sanción que se impuso.
El recurrente basa la solicitud de revisión en la causal quinta del artículo 2454 del Código Judicial, que preceptúa "Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismos o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa".
En cuanto al fundamento de la causal aducida, el recurrente presenta como hecho novedoso la declaración notariada de IVAN GUERRA MONTERO (compañero docente), quien asevera que los hechos relatados por la estudiante KATIUSKA PÉREZ ÁVILA, no sucedieron como se manifestaron en virtud de que dictaba clases en el salón contiguo al del profesor JUSTAVINO CABEZA, ya que la política de la escuela es de tener la puerta siempre abierta, cosa que cumplía el profesor JUSTAVINO.
Como otro hecho novedoso acota la declaración Notarial de E.C.B., quien señala que su hija C.M.V., fue estudiante del profesor JUSTAVINO CABEZA y acentúa que el...
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