Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Agosto de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cumplidos los trámites de admisión, sustanciación y celebración de la audiencia, procede este Tribunal a decidir el mérito legal del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licdo. G.E.J.B., Abogado Defensor de Oficio, contra la Sentencia N°001 de 15 de enero de 2008 por la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial condenó al señor R.R. a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y un (1) año de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de abusos deshonestos en perjuicio de la menor Y.R.O.

EL CASACIONISTA

Expone el censor en la historia concisa del caso que el 27 de enero de 2006 la señora YARIBEL ORTEGA interpuso una denuncia ante el Centro de Recepción de Denuncias de la entonces Policía Técnica Judicial en la que manifestó que el 25 de enero de 2006 la menor Y.R.O llegó nerviosa y le expresó que el señor R.R. le tocó sus tetitas y le dijo que le estaban creciendo.

El censor continúa relatando que la menor ofendida rindió declaración jurada y expresó que R.R. se le acercó cuando estaba en el baño, que le quitó la toalla bruscamente y le tocó duro la tetita y ella salió corriendo en busca de su madre.

Concluida la instrucción sumarial, la representación fiscal peticionó llamamiento a juicio para R. REINA por infractor del Capítulo I, T.V., Libro II del Código Penal, contra el pudor, la integridad y la libertad sexual, específicamente por delito de Abusos Deshonestos en perjuicio de la menor Y.R.O.

Mediante Sentencia N° 121 de 27 de septiembre 2007, el Juzgado Décimosegundo de Circuito del Ramo de lo Penal, del Primer Circuito de Panamá, condenó a R.R. a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y un (1) año de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de abusos deshonestos en perjuicio de la menor Y.R.O.

Por otro lado, el recurrente señala que la decisión de primera instancia fue apelada por la defensa técnica de R.R. y el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia N° 001 de 15 de enero de 2008, al resolver la alzada, haciendo una errada valoración de la prueba y de los hechos, efectuó una indebida aplicación de la Ley Penal al confirmar el fallo impugnado.

En cuanto a la causal que fundamenta el recurso, la defensa técnica aduce el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

Dicha causal viene acompañada de tres motivos que se detallan a continuación. Veamos:

El recurrente sostiene en el primer motivo que el Tribunal Superior hizo una errónea apreciación de la declaración denuncia presentada por la señora YARIBEL ORTEGA, madre de la menor Y.R.O.(Fs.1-2), y de la declaración jurada que rindió esta última(Fs.3-5), pues a partir de esas deposiciones dio por acreditada la responsabilidad de su defendido, lo que a su juicio constituye una grave violación al texto de la ley porque lo declarado por la denunciante es un testimonio de referencia y en cuanto al relato de la menor Y.J.R.O., considera que se trata de una testigo que tiene un interés directo en el proceso.

Respecto al segundo motivo, el censor señala que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al restarle valor probatorio a la declaración indagatoria de R.R.(Fs.70-76) quien al hacer sus descargos señaló que la denuncia que interpuso la señora YARIBEL ORTEGA en su contra es por motivo de un problema de violencia doméstica entre ambos.

Seguidamente, la defensa técnica apunta que el Informe Psiquiátrico de la menor Y.R.O. revela que ésta no presenta afectación emocional (F.26); que en el cuaderno penal constan las copias autenticadas del proceso seguido entre su defendido y la denunciante ante la Corregiduría de Mañanitas (F.19), así como la denuncia interpuesta ante la PTJ (F.66-67), la Vista Fiscal (Fs.155-156) y el Auto de Sobreseimiento Provisional N° 108 de 9 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado Decimosegundo de Circuito a favor de su patrocinado, y señala que todas estas pruebas acreditan que la denuncia que interpuso la señora ORTEGA responde a una situación de violencia doméstica, por lo que concluye que si el Tribunal Superior hubiese valorada correctamente las piezas probatorias en referencia, hubiese llegado a la conclusión que su representado es inocente de los cargos formulados por delito de abuso deshonestos.

En cuanto al tercer motivo, el censor vuelve a referir que el Segundo Tribunal Superior comete error de derecho en la apreciación de la prueba, porque le restó valor probatorio al Informe Psiquiátrico que señala que la menor Y.R.O. no presenta afectación emocional(F.26), así como a las copias auténticas del proceso seguido contra YARIBEL ORTEGA en perjuicio de su representado ante la Corregiduría de Mañanitas (F.19) de fecha 31 de enero de 2006; la denuncia presentada por su patrocinado contra la señora YARIBEL ORTEGA por delito de violencia doméstica ante la Policía Técnica Judicial (F.66-67); la Vista Fiscal (Fs.155-156) y del Auto de Sobreseimiento Provisional N° 108 de 9 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado Décimosegundo de Circuito a favor de su patrocinado y que tenía como denunciante a YARIBEL ORTEGA(F.157-158).

El casacionista explica que las pruebas reseñadas corroboran lo dicho por su mandante en la declaración indagatoria y desacredita las declaraciones de YARIBEL ORTEGA y de su menor hija Y.J.R.O.

En otro orden de cosas, el recurrente sostiene que a consecuencia del error en la actividad probatoria se infringieron en concepto de violación directa por omisión los artículos 917, 909, 922 y 920 del Código Judicial, y el artículo 220 del Código Penal de 1982 en concepto de indebida...

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