Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Noviembre de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por cumplida la fase de admisión y celebrada la audiencia oral y pública, la Sala de lo Penal procede a decidir el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Licda. R.A.D.R., Abogada Defensora de Oficio del adolescente identificado con las iniciales A.A.H.M, sindicado por la presunta comisión de un delito contra el pudor, la integridad y la libertad sexual (violación sexual) en perjuicio de la menor de edad identificada por las iniciales Y.A.E.P..

- HISTORIA CONCISA DEL CASO

La recurrente expresa que el 16 de agosto de 2007, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, la joven Y.A.E.P. regresaba sola del colegio a su residencia ubicada en Villa Escondida, Corregimiento de Pedregal, Distrito de D., Provincia de Chiriquí, cuando fue sorprendida por dos sujetos: uno de ellos le tapó la boca y la amenazó con un cuchillo mientras que el otro la despojó de su maleta; entre ambos la sometieron y la llevaron a un manglar donde abusaron sexualmente de ella.

La censora continúa relatando que la ofendida al rendir su declaración señaló que sus agresores parecían mayores de edad, describió a uno de ellos y señaló que el otro portaba una capucha negra, que no sabía quién era, pero pensaba que era un joven que conoce por el nombre de "R.". Posteriormente, la joven Y.A.E.P. amplió su deposición y mencionó los nombres de los sujetos que la violaron. Uno responde al nombre de R.M.. El otro es un menor de edad que la defensora describe con nombre y apellido, pero esta Corporación de Justicia por el derecho de reserva de la identidad lo identifica por sus iniciales A.I.

Señala la abogada defensora que su patrocinado rindió declaración voluntaria en la que negó su participación en el hecho que se le imputa y manifestó que al momento de la comisión del ilícito él se encontraba en su residencia, de lo cual tenía testigos.

Concluida la investigación, la Fiscalía de Adolescentes de Chiriquí mediante Escrito de Acusación N° 101 de 19 de noviembre de 2007 solicitó la apertura de causa penal contra el adolescente A.A.H.M, peticiónque fue acogida por el Juzgado de Niñez y Adolescencia de Chiriquí, ente jurisdiccional que al decidir el negocio profirió la Sentencia N° 5-P de 16 de mayo de 2008, por la cual absolvió al procesado de los cargos por delito contra el pudor, la integridad y la libertad sexual en perjuicio de la menor Y.A.E.P.

La Licda. DE R. indica que la mencionada decisión fue recurrida por la Fiscalía de Adolescente y el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, mediante sentencia de 16 de julio de 2008, revocó el fallo de primera instancia y condenó al adolescente A.A.H.M a la pena de cincuenta y tres (53) meses y veinte (20) días de internamiento en un Centro de Cumplimiento como autor del delito de violación sexual en perjuicio de la menor Y.A.E.P.

- LA CAUSAL

La casacionista invoca como fundamento legal de su pretensión, la causal "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal".

- LOS MOTIVOS

Son cuatro los motivos que sustentan la causal invocada por la defensa técnica del procesado los cuales serán examinados conjuntamente con la opinión de la Procuraduría General de la Nación y confrontados con la sentencia impugnada para establecer si se acreditan los vicios de injuridicidad. Veamos:

Primer Motivo

Señala la recurrente que el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia cometió error de derecho al valorar la declaración de la ofendida Y.A.E.P. y su ampliación, porque ésta señaló primeramente que ambos atacantes parecían mayores de edad y manifestó no reconocerlos; luego, en su segunda deposición, con base en una información recibida de su amiga de nombre "D.", la víctima hizo un señalamiento directo contra una persona que identificó como A.I..

Explica la casacionista que el vicio de injuridicidad radica en que el Tribunal A-quem valoró la segunda declaración de la ofendida como si fuera un testimonio de sus propias y directas percepciones, cuando la información fue recibida de una tercera persona, su amiga "D.", quien no acudió al proceso a rendir declaración para comprobar lo expuesto por la menor Y.A.E.P. y determinar si ambas hablaban de la misma persona, por lo que estima que tales declaraciones no pueden generar certeza de la responsabilidad de su defendido.

Sobre el particular la señora Procuradora General de la Nación, L.. A.M.G.R., indica que no coincide con el criterio de la casacionista porque la menor Y.A.E.P. tanto en su declaración inicial como en la ampliación que ofreció a las autoridades mantiene una coherencia y unidad en su contenido, pues indicó que estaba en capacidad de identificar a los sujetos que habían abusado sexualmente de ella y es en su segunda deposición, luego de hacer algunas averiguaciones, que suministró el nombre del agresor que no portaba capucha, a quien identificó como A.I.. Por...

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