Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Abril de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.G., actuando en nombre y representación de E.S., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 20 de diciembre de 2002 expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro de la controversia laboral que su mandante promoviera contra la empresa Cellular One Comunication, S.A., específicamente para el reclamo por descuento en la liquidación, así como la petición de indemnización, debido a renuncia por causa justificada, cuya cuantía fue fijada en B/.14, 409.26 (Cfr. foja 1, 2 y 4 del expediente laboral).

Mediante la decisión del Tribunal ad-quem se dispuso confirmar la sentencia No. 17, de22 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de la Primera Sección, que declaró "no justificada la renuncia" del trabajador, sin embargo, condenó a la empresa a la devolución de una semana de salario descontado, equivalente a B/. 613.16, y la absolvió del pago de indemnización prevista en el artículo 223 del Código de Trabajo.

  1. CARGOS DEL CASACIONISTA:

    Según el recurrente, la sentencia impugnada debe ser casada parcialmente por ser infractora de un conjunto de normas sustantivas y procesales del Código de Trabajo, esto es, de los artículos, en ese orden, 5, 69, 70, 732, 812, 866 y 223, numeral 3.

    La primera de estas disposiciones establece la regla de supletoriedad en caso de vacíos o lagunas técnicas en materia laboral, debido a asuntos no previstos en el Código de Trabajo o disposiciones complementarias; supletoriedad que puede ser ejercida mediante la aplicación de ciertas fuentes, v. gr., "...los principios generales del Derecho del Trabajo, las normas de este Código que regulen casos o materias semejantes, la equidad y la costumbre".

    A decir de la parte actora, esta norma fue violada de modo directo porque la sentencia de segunda instancia dejó de aplicar la costumbre como fuente de derecho. Agrega que es una práctica que atiende a la jerarquía del trabajador eximirlo de cumplir una jornada estricta, como marcar tarjeta y entrar y salir en las jornadas regulares; facilidades que son producto del nivel jerárquico o por la disponibilidad del trabajador a cualquier hora, domingos o días de descanso o festivos, incluso sin obtener pago de horas extras. Esto fue obviado por el Tribunal al fallar por lo que cualquier alteración unilateral de esas condiciones tal cual se extrae del memorándum de 23 de junio de 1999, provoca la renuncia y rompe la costumbre en la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador (foja 2).

    La segunda disposición invocada es el artículo 69, que establece la presunción iuris tantum, según la cual a falta contrato escrito se presumirán ciertos los hechos o circunstancias alegados por el trabajador que debían constar en dicho contrato. Norma que no fue tomada en cuenta, a decir del actor, porque debió considerarse la jornada no estricta argumentada a su favor en que no existía hora de entrada ni de salida debido a su jerarquía, y cualquier modificación constituye una modificación unilateral de las condiciones laborales que justifican la renuncia del operario.

    El artículo 70 ibídem que se afirma vulnerado ordena que además de lo estipulado en la Ley, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias conforme a aquélla, la buena fe, la equidad, y la costumbre o el uso favorable al trabajador. Se dice infringida por el actor porque la jornada descrita (flexible) prestada por él venía operando desde hacía aproximadamente 7 años, por lo que era parte del contrato y obligaba a las partes; su alteración unilateral por la empresa justificaba la renuncia de éste (foja 3).

    Por otra...

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