Sentencias Nº S/N de 12 de agosto de 2008, 'CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CASO HELIODORO PORTUGAL VS. PANAMÁ'

El Estado panameño, en cumplimiento del punto resolutivo No. 13 de la sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 12 de agosto de 2008, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humano dentro del Caso Heliodoro Portugal, tiene a bien publicar lo siguiente:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá

Sentencia de 12 de Agosto de 2008

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Heliodoro Portugal,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Diego García Sayán, Presidente;

Sergio García Ramírez, Juez;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza, y

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.

I

Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia

1. El 23 de enero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó ante la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante "el Estado" o "Panamá"). Dicha demanda se originó en la denuncia No. 12.408 remitida a la Secretaría de la Comisión el 2 de junio de 2001 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante "CEJIL", por sus siglas en inglés) y la señora Patria Portugal. El 24 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 72/02 y el 27 de octubre de 2005 aprobó el informe de fondo No. 103/05, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 22 de enero de 2007 la Comisión, "[t]ras considerar los informes estatales sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, y la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas", decidió someter el caso a la Corte. La Comisión designó como delegados a Paolo Carozza, Comisionado, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán A. y Christina M. Cerna.

2. La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas por el Estado por la supuesta desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Heliodoro Portugal, la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables de tal hecho y la supuesta falta de reparación adecuada en favor de sus familiares. Según la demanda de la Comisión, el 14 de mayo de 1970 Heliodoro Portugal se encontraba en un café conocido como "Coca-Cola", ubicado en la ciudad de Panamá, donde fue abordado por un grupo de individuos vestidos de civil, quienes lo obligaron a subir a un vehículo que luego partió con rumbo desconocido. La Comisión alegó que agentes del Estado participaron en dichos hechos, los cuales ocurrieron en una época en la que Panamá se encontraba gobernada por un régimen militar. La Comisión señaló que "[d]urante la dictadura militar no era posible acudir a las autoridades internas con el propósito de presentar denuncias por violaciones a los derechos humanos o averiguar el paradero de una persona", por lo que la hija de la presunta víctima no denunció la desaparición sino hasta mayo de 1990, luego de que se restaurara la democracia en el país. En septiembre de 1999, en el cuartel conocido como "Los Pumas" en Tocumen, el Ministerio Público encontró unos restos que se presumía pertenecían a un sacerdote católico, pero luego de ser sometidos a exámenes de identificación genética gracias a aportaciones privadas, fueron identificados como pertenecientes a la presunta víctima. Los resultados de los exámenes genéticos fueron comunicados a la familia y se conocieron públicamente en agosto de 2000. El proceso penal correspondiente continúa abierto sin que se haya condenado a los responsables.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal, así como por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Graciela De León (compañera permanente de la presunta víctima) y de Patria y Franklin Portugal (hijos de la presunta víctima). Además, la Comisión solicitó que la Corte declarara la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de tipificar como delito la desaparición forzada, establecida en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; el incumplimiento de las obligaciones de investigar y sancionar la tortura, establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y por la falta de una reparación adecuada por las violaciones a los derechos ya alegados. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

4. El 27 de abril de 2007 los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante "los representantes"), a saber, Viviana Krsticevic, Soraya Long, Gisela De León y Marcela Martino, de CEJIL, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión, y adicionalmente alegaron que el Estado había incurrido en una violación del artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares, a éstos últimos por "no proveerles la información necesaria para determinar lo que ocurrió"; del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de los nietos de la presunta víctima, Román y Patria Kriss, así como de la obligación de tipificar como delito la tortura, derivada de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, solicitaron la adopción de determinadas medidas de reparación y el reembolso de las costas y gastos incurridos en el procesamiento del caso a nivel interno y a nivel internacional.

5. El 26 de junio de 2007 el Estado presentó el escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"). El Estado presentó tres excepciones preliminares, mediante las cuales cuestionó la admisibilidad de la demanda debido a la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, y alegó que la Corte no tiene competencia ratione temporis ni ratione materiae sobre el presente caso. Particularmente, el Estado argumentó que los familiares no han formulado acusación particular o querella para intervenir directamente en el proceso penal, por lo que no se han agotado los recursos internos; que no ha existido un retardo injustificado en el procedimiento judicial interno por los hechos denunciados; que la Corte no tiene competencia sobre la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Convención ya que la muerte, supuestos malos tratos, detención y supuesta violación a la libertad de expresión de Heliodoro Portugal se produjo durante o antes de junio de 1971, 19 años antes de que el Estado reconociera como obligatoria la competencia de la Corte y 7 años antes de que Panamá ratificara la Convención; que la falta de competencia sobre el hecho principal se extiende a los hechos accesorios tales como la alegada afectación de la integridad personal y libertad de expresión de los familiares del señor Portugal; que la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada de personas y la tortura surgió con posterioridad a los hechos del presente caso y no se puede interpretar dicha obligación retroactivamente, y que la obligación estatal de tipificar como delito la desaparición forzada de personas no es exigible dentro de una causa contenciosa. Finalmente, el Estado alegó la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización por la supuesta pérdida de derechos posesorios sobre un terreno de la familia de Heliodoro Portugal, ya que no se agotaron los recursos internos al respecto.

III

Excepciones Preliminares

10. Al momento de presentar su contestación de la demanda, el Estado opuso tres excepciones preliminares, a saber: a) "inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la jurisdicción interna"; b) falta de competencia de la Corte ratione temporis, y c) falta de competencia de la Corte ratione materiae. El Tribunal analizará estas tres excepciones preliminares en el mismo orden en que fueron interpuestas.

  1. Falta de agotamiento de los recursos internos

    11. En la contestación de la demanda, el Estado alegó el incumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos, por dos motivos. Primeramente, el Estado señaló que los familiares de la presunta víctima no han agotado todos los...

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