Sentencias Nº s/n de 27 de enero de 2009, DEMANDA PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA LA REPÚBLICA DE PANAMÁ DENTRO DEL CASO NO. 12360 SANTANDER TRISTÁN DONOSO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS'.

El Estado panameño, en cumplimiento del punto resolutivo No. 15 de la sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 27 de enero de 2009, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humano dentro del Caso Tristán Donoso, tiene a bien publicar lo siguiente:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Tristán Donoso vs. Panamá

Sentencia de 27 de enero de 2009

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Tristán Donoso,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;

Diego García-Sayán, Vicepresidente;

Sergio García Ramírez, Juez;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza, y

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.

El 28 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Panamá (en adelante "el Estado" o "Panamá"), la cual se originó en la petición presentada el 4 de julio de 2000 por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante "los representantes" o "CEJIL"), representantes de Santander Tristán Donoso, la presunta víctima en el presente caso (en adelante "señor Tristán Donoso" o "la presunta víctima"). El 24 de octubre de 2002 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 71/02 y el 26 de octubre de 2006 aprobó el Informe de Fondo No. 114/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, que contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 28 de noviembre de 2006 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Una vez "[v]encidas las prórrogas otorgadas […], y dada la falta de respuesta del Estado […] respecto del cumplimiento [de] las recomendaciones del Informe de Fondo", la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, e Ignacio Álvarez, entonces Relator Especial para la Libertad de Expresión, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Lilly Ching, Christina Cerna y Carlos Zelada.

Según indicó la Comisión, la demanda se refiere a "la [alegada interceptación, grabación y] divulgación de una conversación telefónica del abogado Santander Tristán Donoso […]; la posterior apertura de un proceso penal por delitos contra el honor como [supuesta] represalia a las denuncias del señor Tristán Donoso sobre [la referida grabación y divulgación]; la falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos, y la falta de reparación adecuada".

En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Tristán Donoso. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

El 8 de diciembre de 2007 CEJIL presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito solicitó a la Corte que en virtud de los hechos relatados por la Comisión en su demanda declare la violación de los derechos a la vida privada, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y la protección judicial, previstos en los artículos 11, 13 y 8 y 25 de la Convención Americana, los dos primeros en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, como así también la violación al principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención, en relación con su artículo 1.1. Finalmente, solicitó al Tribunal que ordene medidas de reparación por la violación a los derechos del señor Tristán Donoso. Mediante poder de representación otorgado el 18 de diciembre de 2006 la presunta víctima designó como representante legal a CEJIL.

El 5 de febrero de 2008 el Estado presentó un escrito en el que interpuso una excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"). El Estado solicitó que la Corte considere fundada la excepción preliminar y se declare incompetente, en razón de la materia, para ordenar que Panamá adecue su ordenamiento penal al artículo 13 de la Convención Americana; que en base a consideraciones de hecho y de derecho no se admita la demanda ni las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y que "se denieguen, por improcedentes y carentes de fundamento, todas las peticiones formuladas por CEJIL". Entre otros fundamentos, indicó que no hubo injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada del señor Tristán Donoso en violación al artículo 11.2 de la Convención; los procesos seguidos contra el ex Procurador General de la Nación, José Antonio Sossa (en adelante también "el entonces Procurador", "el ex Procurador" o "el Procurador Sossa") y contra la presunta víctima fueron realizados con las debidas garantías y por tanto no hubo violación a los artículos 8 y 25 del referido tratado; la presunta víctima pudo, en todo momento, ejercer su derecho a la libre expresión, por lo que no se violó el artículo 13 de dicho instrumento. El Estado designó al señor Jorge Federico Lee como agente y, posteriormente, a Edgardo Sandoval Ramsey como agente alterno.

La Comisión alegó la violación del derecho a la vida privada de la presunta víctima al atribuir al Estado la responsabilidad por la interceptación y grabación de una conversación telefónica, por la difusión de su contenido, y por no identificar y sancionar a los responsables de dichos actos.

Los representantes coincidieron con los alegatos de la Comisión y agregaron que el Estado violó el derecho al honor del señor Tristán Donoso, ya que las acusaciones del ex Procurador en su contra eran falsas y el supuesto complot alegado por dicho funcionario público nunca existió.

El Estado indicó que no se había configurado la violación alegada, porque está establecido que el ex Procurador no ordenó la interceptación y grabación de la conversación telefónica del 8 de julio de 1996 y porque el pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá (en adelante "la Corte Suprema") concluyó que la divulgación hecha no era antijurídica. Sobre la falta de investigación manifestó que, ante el sobreseimiento del proceso a favor del ex Procurador se requería que el señor Tristán Donoso formulase una nueva denuncia por el hecho, para que se abriera a nivel de Personería Municipal la correspondiente sumaria en averiguación.

Con el fin de analizar las alegadas violaciones al artículo 11 de la Convención Americana, la Corte: 1) establecerá los hechos que se encuentran probados; y 2) realizará consideraciones sobre el derecho a la vida privada y examinará las alegadas violaciones en relación con: i) la interceptación y grabación de una conversación telefónica privada; ii) la divulgación del contenido de la conversación telefónica; y iii) el deber de garantía de la vida privada, particularmente a través del procedimiento penal.

1) Hechos probados

Santander Tristán Donoso es abogado de profesión, panameño, quien en la época de los hechos se desempeñaba como consultor jurídico de la Iglesia Católica, y que por solicitud del Obispo de Colón, Monseñor Carlos Ariz, prestó sus servicios profesionales al señor Walid Zayed y a su familia. Walid Zayed se encontraba detenido preventivamente en el marco de una causa penal relacionada con el delito de lavado de dinero.

A inicios de julio de 1996 el señor Walid Zayed denunció a...

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